Estructura del Proceso
Penal Acusatorio
PEDRO
ORIOL AVELLA FRANCO
FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
ESCUELA DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
CRIMINALÍSTICAS
Y CIENCIAS FORENSES
ISBN 978-958-8374-03-1
© PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO,
2007
© FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 2007
Derechos exclusivos de publicación y distribución de la obra
Nivel Central - Bogotá, D. C.
Diagonal 22B No. 52-01 (Ciudad Salitre) Teléfonos: 570 20 00 - 414 90 00 www.fiscalia.gov.co
Primera edición: Diciembre de 2007
Con un tiraje de 4.000 ejemplares
Diseño de Carátula: José Luis Cubillos,
Profesional Universitario IV, Fiscalía General de la
Nación
Diseño Libro: Imprenta Nacional de Colombia
Composición: Imprenta Nacional
Correctora de estilo: Dra. Gladys Jaimes de Casadiego
Diagramación electrónica: Imprenta Nacional de Colombia
Impresión: Imprenta Nacional de Colombia
Carrera 66 No. 24-09 Bogotá, D. C. PBX 4578000. Fax 4578037
www.imprenta.gov.co
Impreso en Colombia
Printed in Colombia
El presente material no puede ser reproducido por medio
alguno sin elpermiso expreso de la Fiscalía General de la Nación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Mario Germán
Iguarán Arana
Fiscal General de la Nación
Guillermo Mendoza Diago
Vicefiscal General de la
Nación
Mariana Gutiérrez Dueñas Secretaria
General
Sonia Stella Romero Torres
Directora Nacional
Administrativa y Financiera
Marilú Méndez Rada
Directora Nacional del
Cuerpo Técnico de Investigación
Alicia Ledesma Zapata
Directora Nacional de
Fiscalías
Francisco Javier Echeverri Lara
Director de Asuntos
Internacionales
Coordinación Editorial
Rodrigo Barrera Barinas
Jefe de la Oficina de Prenta
ESCUELA DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES
CRIMINALÍSTICAS Y CIENCIAS FORENSES
Jeaneth Niño Farfán
Directora (e)
EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
DEPARTAMENTO
DE JUSTICA
Paul Vaky
Director
Programa de Reforma a la
Justicia – Plan Colombia
PRESENTACIÓN PRESENTACIÓN
L
|
a Fiscalía
General de la Nación viene desarrollando
un plan de capacitación como apoyo a la actividad investigativa y acusatoria de
los fiscales delegados. Este plan estÁ estructurado por distintos módulos que
son una respuesta a las necesidades que los destinatarios de las obras han
detectado en talleres diseñados por la Escuela de la Fiscalía con fiscales de
todo el país, en los que se plantearon los problemas más usuales de la práctica
fiscal, se formularon propuestas encaminadas a lograr su solución, y se
escucharon los distintos argumentos que las respaldaban. Producto de ese
proceso es el presente módulo del que podemos afirmar es un texto construido
por los fiscales para los fiscales.
De otra parte, el plan de capacitación es una herramienta
para incidir con eficacia en el fortalecimiento del sistema acusatorio penal, que
nos permite pensar una administración de justicia en la que se hagan efectivos
los principios de verdad, reparación, las garantías del procesado y de la
víctima, para lograr, desde la perspectiva penal, la prevalencia de la justicia
material que es uno de los objetivos del estado social y democrático de
derecho.
El módulo de “estructura
del proceso penal acusatorio” tiene como finalidad fortalecer en los
fiscales delegados el conocimiento del acto
legislativo número 03 de 2002, desarrollado por la Ley 906 de 2004 reformada
por la Ley 1142 de 2007, para que cumplan de la mejor manera posible sus
funciones.
El módulo presenta la naturaleza constitucional del
procedimiento penal colombiano a partir del acto legislativo 03 de 2002, y
desde la perspectiva constitucional estudia las características y principios
rectores y garantías procesales del sistema penal acusatorio. El texto estÁ
enriquecido con la utilización de la jurisprudencia producida por la Corte
Constitucional y la Corte Suprema de justicia, Sala Penal.
De otro lado, el módulo hace un cuidadoso análisis de las
Audiencias Preliminares, del juicio y del incidente de reparación. Este
análisis permite una mejor comprensión de la estructura del proceso que se verá
reflejado en las intervenciones en las distintas audiencias.
Por último, la presentación analítica de las formas de
terminación del proceso penal y su dominio por parte de los discentes permitirá
que el mandato de una justicia pronta y eficaz no se quede en el deseo.
Finalmente, el proceso de
construcción de los módulos ha contado con la invaluable colaboración del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, del señor Paul Vaky,
de Mike Baile y Kent Cassibry, de National Advocacy Center –NAC– de Estados
Unidos. A ellos y al autor un agradecimiento especial.
METODOLOGÍA DE APRENDIZAJE
Estrategias didácticas: El módulo está construido para enfrentar necesidades que los
talleres de relevancia han evidenciado y que están directamente relacionados
con el desempeño de su función. Estos aspectos están presentes en la
configuración de los objetivos generales y específicos. Para lograr el mayor
provecho del módulo es necesario que realice todas las actividaes pedagógicas
programadas, incluyendo la lectura del módulo, el desarrollo del mapa
conceptual, contestar las preguntas y hacer el glosario. Cada actividad está
dirigida a que usted construya su conocimiento, rompiendo la tradición
conductual repetitiva de otras formaciones, y potenciando sus competencias
interpretativas, argumentales y propositivas.
A partir de las corrientes
constructivistas que orienta el modelo pedagógico de la Escuela de Estudios e
Investigaciones criminalísticas y ciencias forenses de la fiscalía General de
la Nación en los módulos, usted, para construir el conocimiento y desarrollar
sus competencias, deberá desarrollar casos, análisis jurisprudenciales o
doctrinales, participará en debates y reflexiones críticas sobre la práctica
fiscal y tendrá a su disposición una bibliografía que le permite ampliar sus
conocimientos.
Mapa conceptual:
al inicio de la obra usted encontrará un mapa conceptual construidos por el
autor que presenta los conceptos básicos del texto y sus relaciones. Luego, al
terminar cada unidad usted encontrará un espacio para que elabore un mapa
conceptual en el que se evidencie su comprensión de los conceptos básicos
relacionados con el texto.
Actividad de aprendizaje: permite el desarrollo de procesos de pensamiento
interpretarivos, argumentativos y propositivos que se traduzcan en acciones
concretas para integrar y aplicar los diferentes contenidos analizados en los
textos. De ahí la importancia de que al final de cada unidad desarrolle las
actividades de aprendizaje, pues ellas potencializan sus competencias
argumentativas, propositivas y argumentativas.
Glosario: al
final de cada unidad encontrará un glosario que usted debe desarrollar que
tiene el propósito de identificar, elaborar e integrar los conceptos más
importantes planteados por el autor.
Referencias bibliográficas: al final del módulo encontrará las referencia bibliográficas
con la finalidad de que usted pueda ampliar la información contenida en el
módulo.
INTRODUCCIÓN
L
|
a nueva estructura del proceso penal adoptada
por el Acto
Legislativo 03 de 2002, por medio del
cual se modificó de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 906 de
2004, la que a su vez fue reformada por la Ley 1142 de 2007, configuración
normativa mediante la cual el constituyente derivado adoptó un sistema de
enjuiciamiento acusatorio, requiere un cuidadoso estudio por los operadores
jurídicos, en especial por parte de los fiscales.
En tal perspectiva, el presente módulo se ocupa del alcance
y contenido de la reforma de que fue objeto el sistema de enjuiciamiento penal
colombiano, así como de los principales desarrollos de la jurisprudencia, en la
materia. Al efecto, se propone realizar un recorrido a través de las
instituciones procesales más importantes, desde la óptica del fiscal como
titular de las funciones constitucionales de investigación y acusación penal,
para detallar los deberes y las facultades que, como parte procesal, le
corresponden en cada una de sus fases.
En la primera unidad, se precisan las modificaciones
introducidas por el citado Acto Legislativo al Procedimiento Penal Colombiano,
remarcando la constitucionalización del mismo. En la segunda, de manera somera
se revisan las principales características del Sistema Penal Acusatorio,
mientras que en la tercera se aborda el importantísimo tema de las Normas
Rectoras y las Garantías Procesales.
La cuarta unidad refiere a las Instituciones Básicas del
Sistema Penal Acusatorio, tomando especial referencia en las posturas al
respecto asumida por las altas cortes.
Al ocuparse de las fases del proceso penal colombiano, en
la quinta unidad, se precisan las facultades de las partes e intervinientes en
cada una de ellas, connotando especialmente las opciones procesales del fiscal
delegado, pero además advirtiendo aquellas otras que pueden gestionar los demás
protagonistas del proceso, con el propósito que al preverlas, pueda el delegado
del ente acusador, coadyuvarlas u oponerse en forma válida y razonada a las
mismas.
Las unidades sexta y octava, respectivamente, estudian las
audiencias preliminares y las del juicio; proponen un concepto de ellas y
revisan sus principales particularidades, con la misma finalidad de enfatizar
las opciones procesales de la Fiscalía General como sujeto procesal.
Entre tanto la unidad séptima se dedica a las formas
anticipadas de terminación del proceso, temática que se asumió antes de las
audiencias de juicio, precisamente porque uno de los propósitos de aquellas, es
evitar el arribo a la audiencia de juicio oral con el fin de hacer más
eficiente el proceso, sin descuidar sus aspiraciones de justicia material y de
garantía.
El tema de las providencias judiciales, las formas de su
notificación y los recursos que proceden en su contra, se asume en la unidad
novena, en un sucinto resumen dado el limitado propósito del módulo.
Y por último, en la unidad décima, se propone un diagrama
que busca representar, de manera gráfica y sintética, la estructura del proceso
penal.
No pretende desde luego el presente trabajo, sentar
verdades absolutas que lejos está de alcanzar en tan delicada materias, ni
agotar sus contenidos y desarrollos; solo tiene la pretensión de constituirse
en una guía pedagógica en la formación básica y el inicial entrenamiento de los
servidores de la Fiscalía, con una metodología constructivista que reclama
especial esfuerzo por parte de sus destinatarios para la ampliación,
profundización y la constante actualización de temas tan importantes para el
desempeño de sus funciones, en busca de su formación integral, con el superior
propósito de cumplir cabalmente la significativa misión encomendada y con miras
a la aplicación real de la tan anhelada pronta y eficaz administración de
justicia que con tanta vehemencia se reclama, dadas nuestras realidades
sociales.
Objetivo
General
Comprender y manejar la estructura del sistema procesal
penal introducido por el acto legislativo número 03 de 2002, desarrollado por
la Ley 906 de 2004 reformada por al Ley 1142 de 2007, de manera que tenga los
elementos y competencias necesarias para cumplir sus funciones como fiscal
delegado.
MAPA
CONCEPTUAL
UNIDAD 1
MOdifiCACiONEs
iNTrOdUCidAs POr EL ACTO LEGisLATivO 03 dE 2002 AL PrOCEdiMiENTO PENAL
COLOMbiANO
1.1. Objetivo general
Comprender y manejar los cambios introducidos por el Acto
Legislativo 03 de 2002 al sistema procesal procesal penal colombiano.
1.2. Objetivo Específico
Que el discente aplique las innovaciones constitucionales
del Acto Legislativo número 03 de 2002 en las actividades que le corresponde
desarrollar en el ejercicio de sus funciones.
1.3. Naturaleza constitucional del procedimiento penal colombiano[1]
La constitucionalización del sistema de enjuiciamiento
penal colombiano[2], ha sido desarrollada
jurisprudencialmente, especialmente a partir de la Carta de 1991.
No tuvimos en Colombia hasta 1991 una
definición normativa de
Constitución Política. En el siglo XIX era
más importante y eficaz la ley y por esto, el artículo 52 de la Constitución de
1886 ordenaba incluir su título tercero, el de los derechos individuales y las
garantías sociales, como título preliminar del Código Civil. Esta determinación
de los constituyentes de entonces fue sabia y conveniente, porque ese código
tuvo mayor estabilidad y cumplimiento comparado con la constitución, entendida
más como un programa ideológico que como norma jurídica en sentido estricto. La
de 1863, la llamada Constitución de Río Negro se derogó con un discurso, cuando
Núñez dijo que dejaba de existir. Hasta el momento ninguna ley se ha derogado
por ese medio.
El artículo 4° de la Constitución Política de Colombia dice
que es “norma de normas”, recogiendo con tales expresiones la influencia del constitucionalismo
norteamericano y las corrientes de pensamiento que en España encabezó el
profesor Eduardo García de Enterría[3].
En el nuevo sentido la constitución, si bien cuenta con una
definición, sigue siendo un concepto complejo. Es una norma jurídica con
proyecciones políticas y para comprenderla en su integridad no son suficientes
los razonamientos jurídicos, sino que es necesario recurrir a otros elementos:
políticos, sociológicos, culturales, etc.
Ese marco de análisis, es el punto de equilibrio de las
tensiones sociales, es el eje sobre el cual giran las soluciones a los
conflictos de la sociedad en que vivimos, pero, precisamente, por ser norma
superior y algo más que norma jurídica, no tiene vocación de permanencia indefinida.
Por el contrario, es temporal, sujeta a cambios, porque las generaciones
futuras no están obligadas a organizarse como las presentes, ni éstas a hacerlo
como las anteriores.
El artículo 1° de la Constitución define a Colombia como un
Estado Social de Derecho, lo cual significa que el Estado busca realizar la justicia
social y la dignidad humana, mediante la sujeción de las autoridades públicas a
los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional y el
reconocimiento y garantía de los derechos humanos.
Los sistemas jurídico políticos, entre otras actividades y
objetivos, controlan las conductas de los ciudadanos evitando o solucionando los
conflictos de intereses que ordinariamente ocurren, a través de diferentes
instrumentos de reacción que limitan las libertades y otros derechos
fundamentales.
Es el caso del derecho penal. Todo derecho penal permeado
por una Constitución Política como la de Colombia, se dirige a garantizar los
bienes e intereses de las personas restringiendo los derechos de unas a título
de sanción, pero, en ese horizonte, es también promotor de los derechos
fundamentales de los asociados. Separa los actos que generan reproche social y
los degrada como delitos, de los que las personas realizan para vivir y
desarrollarse en términos normales.
La idea de Estado de Derecho Liberal ha evolucionado por la
manera como fue precisándose y completándose la concepción sobre los derechos
humanos, para avanzar hacia el Estado Social de Derecho. Con la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 se proclamó una concepción occidental de
estos derechos que se ha convertido en un paradigma al que los Estados deben
adecuar su legislación interna en todos los campos.
La importancia de los derechos humanos como cimiento del
Estado Social de Derecho ha conllevado que a las constituciones modernas se
incorporen listas de tales derechos y acciones especiales para protegerlos,
tales como las acciones populares y de tutela. Hecho que ha determinado el
cuestionamiento de las diferentes ramas del derecho positivo, en especial del
derecho penal, en relación con su conformidad con las normas y principios
constitucionales. Por esto se habla de constitucionalización del derecho y
constitucionalización del derecho penal.
La elaboración o modificación de las leyes y su aplicación están
selladas por la determinación de su compatibilidad con la Constitución y, por
ende, por su respeto de los derechos humanos. La tarea del legislador y de los
órganos competentes para aplicar las normas penales, destinada a prevenir o
solucionar conflictos, se refleja en ponderar los derechos fundamentales en
tensión.
La apreciación de estas nociones implica admitir que la
Constitución, en tanto establece los fundamentos y los lineamientos de la
organización política de la sociedad, constituye un elemento orientador
fundamental para valorar las relaciones y posiciones sociales. Desde luego, la
Constitución no es la única cantera de la cual se extraen los bienes o intereses
jurídicos que merecen protección penal, porque también emanan de los tratados
internacionales.
Dichos bienes o intereses son el objeto de derechos,
libertades o competencias establecidas por la Constitución y la legislación. Si
son objeto de reconocimiento constitucional, se habla de derechos fundamentales
individuales o colectivos. Estos son los denominados derechos humanos de la
primera, segunda o tercera generación.
Con lo cual se subraya su origen en la historia: los
primeros surgen con la Ilustración y se consagran en las primeras declaraciones
de derechos del hombre y los demás se formulan después de las dos guerras
mundiales como derechos sociales. Al protegérseles penalmente, se les considera
como bienes jurídicos, susceptibles del perjuicio o puesta en peligro que
representa el comportamiento declarado delictuoso.
En ese orden de ideas, las relaciones entre Constitución y
derecho penal no pueden ser imaginadas separadamente sino inspiradas en la
fórmula política que la primera consagra y, por la misma senda, la creación de
normas penales, su interpretación y aplicación deben hacerse de conformidad con
la filosofía y axiología constitucionales.
En perfecta armonía con las nociones descritas y con los
artículos 93 y 94 de la Constitución, el artículo 3 de la ley 906 de 2004 dice
que en la actuación procesal prevalece lo establecido en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos y
que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque
de constitucionalidad.
El aludido bloque de constitucionalidad impone interpretar
los alcances del sistema penal con tendencia acusatoria introducido en
Colombia, a la luz de las garantías constitucionales consagradas en la
Constitución Política de 1991 y en los tratados de derechos humanos y de
derecho internacional humanitario.
Del artículo 29 de la Constitución Política puede deducirse
un concepto de proceso judicial. Es el conjunto de actos que deben agotarse y
son necesarios para adoptar una decisión que dirime un conflicto, declara una
situación o reconoce un derecho. Y es debido proceso, si existe antes de
realizarse el acto que se imputa a una persona, se desarrolla ante juez
competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
El Acto Legislativo número 03 de 2002[4], introdujo entonces
una marcada tendencia acusatoria del proceso penal, que si bien de una parte
tiene por objeto la protección de bienes jurídicos de alta consideración en
procura de obtener un orden social justo[5], de otra, se cimienta
en la protección y la garantía de los derechos fundamentales del implicado y de
la víctima[6].
Bajo tales premisas el procedimiento penal actual limitó
las facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación a eventos
eminentemente excepcionales. Frente a los actos de investigación que pudieren
afectar derechos fundamentales, estableció controles de legalidad que deben
surtirse ante los jueces, guardando el equilibrio necesario entre la eficiencia
del procedimiento y el respeto a los derechos del inculpado y de la víctima,
materializando de esta forma el bloque de constitucionalidad.
La base del sistema acusatorio colombiano se encuentra en
los principios y normas rectoras que integran su estructura. Son los mismos de
contenido prevalente, y en ellos se reflejan las pretensiones democráticas del
Estado Social y de Derecho, especialmente las garantías de dignidad humana,
libertad e igualdad, con lo que se impone una interpretación constitucional de
las instituciones de orden procesal.
En otras palabras, las normas rectoras incluidas en el
título preliminar explican su razón de ser desde una perspectiva esencialmente
constitucional, es decir, su contenido permite afirmar la naturaleza
constitucional del proceso penal, en la medida en que marcan los derroteros
filosófico y teleológico de los derechos y garantías fundamentales, con lo cual
además, se constituyen en parámetros esenciales en la interpretación y
aplicación de sus normas.
Analizado el sistema penal colombiano desde el enfoque
procesal constitucional, se concluye que la ley fundamental resulta
determinante de su estructura, en tanto fundamenta todas las instituciones que
de él hacen parte.
Con todo, es necesario tener presente que el Acto
Legislativo 03 de 2002, produjo cambios “en ciertos artículos de la parte
orgánica más no en la dogmática y, por tanto, se hace necesario interpretar las
modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de
la constitución”[7], lo que equivale a
que las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), deben
comprenderse y aplicarse conforme a los derechos fundamentales y a los
principios consagrados en la Constitución[8].
1.4. Modificaciones a los artículos 116, 250 y
251 de la Constitución
Política
Resulta pertinente, referir de manera particular a las
reformas normativas introducidas por el Acto Legislativo a la Ley Fundamental.
1.4.1. Los administradores de justicia en el artículo 116 de la
Constitución Política
Lo novedoso de esta modificación es la facultad atribuida a
los particulares para actuar como jurados en las causas criminales,
incluyéndolos en la categoría de quienes administran justicia de manera
transitoria.
Reflejo de ese dispositivo
es el contenido del numeral 8, artículo 31 de la Ley 906 de 2004.
Por manera que si bien en la actualidad no se encuentra
reglamentada la intervención del jurado en el proceso penal, las disposiciones
comentadas permiten vislumbrar la posibilidad de su futuro establecimiento.
1.4.2. Las funciones de la Fiscalía General de la
Nación en la
Constitución Política
Las variaciones que el Acto Legislativo introdujo a este
artículo se concretan en lo siguiente:
1.4.2.1. Se mantiene en la Fiscalía General de la Nación la
función de adelantar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia le
corresponde investigar los hechos que tienen características de un delito,
identificar sus autores y partícipes, y promover la acusación ante los jueces
competentes.
1.4.2.2. Crea la figura del juez con función de control de garantías
1.4.2.3. Aunque la persecución penal sigue siendo una
obligación constitucional para la Fiscalía General de la Nación[9],
se introduce la posibilidad de suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio
de la acción penal en aplicación del principio oportunidad, cuando así lo
permitan circunstancias de política criminal, de conformidad con las causales
previstas en el artículo 324 del Código de procedimiento Penal, atendiendo las
directrices impartidas por el señor Fiscal General de la Nación (art. 330 Ley
906 de 2004)[10], previo control
formal y material del juez de garantías[11].
1.4.2.4. Las funciones judiciales de la Fiscalía General de
la Nación se restringieron a eventos excepcionales, específicamente determinados
en la Constitución y la ley. En ejercicio de las mismas, le corresponde
asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
solicitando al juez que ejerce funciones de control de garantías la adopción de
las medidas de aseguramiento a que haya lugar.
Esta norma constitucional, prevé la posibilidad de que la
Fiscalía General de la Nación excepcionalmente pueda ordenar capturas con los
límites y en los eventos indicados en la ley. Tal facultad se desarrollaba por
los artículos 2 y 300 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que fueron
declaradas inexequibles por las sentencias C-730, C-799 de 2005; y C-1001 de
2005, respectivamente.
Sin embargo, la Ley 1142 de 2007, por su artículo 1º,
reformó el 2º de la Ley 906 de 2004 modificando su inciso tercero, de tal
manera que queda abierta la posibilidad de captura excepcionalmente ordenada
por la Fiscalía General de la Nación al decir que en todos los casos se
solicitará el control de legalidad de la misma al juez de garantías, en el
menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Igualmente, por el artículo 21 de la mencionada ley se restableció en el 300 de
la Ley 906 de 2004, la facultad excepcional para que el Fiscal General de la
Nación o su delegado pueda expedir orden de captura, escrita y motivada, en los
eventos en que proceda la detención preventiva y en las circunstancias
particularísimas que describe la norma, en la pretensión de ajustar la facultad
de ordenar aprehensiones por parte del ente acusador, a las directrices
constitucionales plasmadas en las providencias que se citaron en el párrafo
anterior.
1.4.2.5. El ente acusador está facultado para ordenar, en
el curso de las investigaciones, registros, allanamientos, incautación de
bienes e interceptación de comunicaciones, sometiendo a control judicial
posterior los motivos fundados que sirvieron de base para decretarlas, junto
con la orden y los resultados, dentro de las treinta y seis horas siguientes.
1.4.2.6. La Fiscalía General de la Nación deberá asegurar
los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena
de custodia mientras se ejerce su contradicción. De ser necesaria la imposición
de medidas adicionales que afecten los derechos fundamentales, se debe obtener
la autorización del juez de control de garantías.
1.4.2.7. Con el escrito de acusación se inicia la fase del
juicio, caracterizada por la oralidad, la contradicción, la concentración y la
inmediación de las pruebas.
1.4.3.8. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación,
presentada en cualquier momento, le corresponde al juez de conocimiento
precluir las investigaciones cuando no exista mérito para acusar. Durante la
etapa de juzgamiento y solo por imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal o por inexistencia del hecho investigado, la
defensa y ministerio público podrán hacer la misma solicitud.
1.4.2.9. Le corresponde al juez de conocimiento ordenar, a
solicitud de la Fiscalía, las medidas judiciales para asistir a las víctimas,
disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados con la conducta punible[12].
1.4.2.10. El numeral 7º del artículo 250 de la Constitución
Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, asignó a la Fiscalía General
de la Nación la facultad de velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.
Ahora bien, el numeral 6º del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, asigna de manera concreta
a la Fiscalía la atribución de velar por la protección de las víctimas,
testigos y peritos que pretenda presentar.
Entre tanto la protección de los testigos y peritos de la
defensa está cargo de la Defensoría del Pueblo, disposición que fue declarada
exequible por la Corte Constitucional mediante la providencia C-592 de 2005, en
la al respecto señaló:
“En
reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relación con las
finalidades y funciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la
Defensoría del Pueblo. Se ha recordado que el Constituyente diseñó el marco
general de acción para cada uno de estos órganos, asignó funciones y
atribuciones expresas para garantizar la efectividad de las funciones que cada uno
cumple. Esto no significa, sin embargo, que las funciones constitucionales
atribuidas a cada uno sean las únicas que pueden desarrollar estos órganos,
como quiera que de acuerdo con los numerales 9 del artículo 250 y 8 del
artículo 282 de la Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones. El
análisis del artículo 282 superior lleva a la conclusión que el numeral 8° de
esta disposición señala claramente que la enumeración de las atribuciones de la
Defensoría del Pueblo realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se
permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se
señalan. En tanto al Defensor del pueblo compete orientar e instruir en el
ejercicio y defensa de sus derechos a los habitantes en el territorio
colombiano y a los colombianos en el exterior, no resulta para nada alejado del
cumplimiento de dicha función la asignación de competencias en materia de
protección de testigos y peritos que una persona pretenda hacer valer para
asegurar su defensa”[13].
La función de salvaguardar la seguridad de los miembros del
jurado y jueces, le fue asignada, por la norma legal en comento, al Consejo
Superior de la Judicatura, con lo cual y a pesar de la aparente contradicción
con la norma constitucional, la línea jurisprudencial a que se hizo referencia,
también aquí, impone concluir que es entonces al ente rector de la judicatura
al que le corresponde aquella función.
1.4.2.11. A diferencia de lo establecido antes de la
modificación, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a investigar lo
favorable al procesado. Con todo, si en el curso de la gestión investigativa
encontrare elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida favorable al acusado, es deber del fiscal del caso
mencionarlos en el documento anexo al escrito de acusación (art. 337 ley 906 de
2004)[14].
1.4.3. Las
funciones especiales del Fiscal General de la Nación
El Acto Legislativo introdujo en el numeral 3,
modificatorio del artículo 251 de la Constitución Política, la posibilidad de
que el Fiscal General de la Nación asuma directamente las investigaciones y
procesos, sea cual fuere la etapa procesal en que se encuentren. Le atribuyó la
facultad de asignar y desplazar libremente a sus servidores en los casos que
adelanten; y, en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, la
potestad de fijar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin
perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados.
ACTividAd
dE APrENdizAjE 1
Las
modificaciones esenciales introducidas por el acto legislativo 03 de 2002 al
sistema de enjuiciamiento penal en Colombia, se refieren entre otros temas, a
la función de Investigación, acusación, y a los derechos fundamentales.
Enuncie
y explique dos características de la función de investigación según el Acto
Legislativo 03 de 2002.
Enuncie
y explique dos características de la acusación de acuerdo con la reforma
constitucional.
A
partir de la lectura del Acto Legislativo 03 de 2002, explique dos presupuestos
para la afectación de un derecho fundamental, en el proceso penal colombiano.
UNIDAD 2
CArACTErísTiCAs
dEL sisTEMA PENAL ACUsATOriO
2.1. Objetivos Específicos
2.1.1. Comprender las especificidades de los sistemas de enjuiciamiento
inquisitivo y acusatorio, perfiladas desde las aproximaciones históricas y
políticas en que se aplican.
2.1.2. Acercar a las temáticas referidas a las
diferenciaciones respecto del sistema acusatorio con tendencia continental
europea, la anglosajona, y a manera de
conclusiones la condición particularmente amalgamada del asumido en el sistema
procesal colombiano.
2.2. rasgos del sistema acusatorio
Los Estados históricamente han transitado por diversos
sistemas de enjuiciamiento penal, que por sus características esenciales se han
clasificado básicamente en dos modelos: el sistema acusatorio y el sistema
inquisitivo[15].
Respecto del segundo, debe significarse su adopción por
estados de condiciones antidemocráticas, dictatoriales y despóticas, que
utilizaron el sistema penal como herramienta para la perpetuación del poder,
matizado esencialmente por la circunstancia de ser el ente encargado de
investigar las conductas delictivas, el mismo que ejercía las funciones de
acusación, de juzgamiento, de imposición de la pena y su ejecución.
La escrituralidad, el secreto, la permanencia de la prueba
y entre éstas la de confesión lograda mediante la tortura, en los famosos
juicios de Dios, eran sus las notas diferenciadoras.
Por el contrario, desde las antiguas Grecia y Roma, en
donde tuvo sus orígenes, el sistema acusatorio se aprecia en estados
democráticos, y de su condición esencial es el hecho de que la acusación es
función perfectamente diferenciada de la de juzgamiento, y que la defensa tiene
reales posibilidades de hacer efectivas sus aspiraciones.
Junto a la separación de las funciones de acusación y
juzgamiento, la oralidad, la publicidad, la realización de la prueba en juicio
y la imparcialidad del juez, son las condiciones más connotantes del sistema
acusatorio.
Se impone reconocer que en nuestro país imperaron sistemas
de corte inquisitorial, que fueron cediendo espacio, precisamente por el
constante reconocimiento de derechos fundamentales establecidos en la Carta,
que debían reflejarse en el proceso penal, hasta concluir, especialmente por
vía jurisprudencial, en la constitucionalización del proceso penal.
Fue así como con ocasión de la entrada en vigencia de la
Carta de 1991, se perfilaron sistemas procesales (D. L. 2700 de 1991 y Ley 600
de 2000) con alguna tendencia acusatoria hasta arribar a la modificación
sustancial que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002, desarrollado por la
Ley 906 de 2004 que contiene el nuevo código de procedimiento penal,
adoptándose un sistema con preferente adscripción acusatoria.
Para entender la estructura del sistema penal acusatorio,
es necesario considerar las características básicas de los sistemas procesales
penales de origen anglosajón y continental europeo, como quiera que varios de
los institutos que lo fundamentan, se inspiraron en ellos.
Es importante recordar, tal como lo ha sostenido la Corte
Constitucional, que “… en la interpretación del nuevo Código de Procedimiento
Penal, se debe partir de la premisa de que la estructura del mismo adoptada
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 no corresponde exactamente a ningún
modelo puro. La anterior aseveración encuentra respaldo adelantando un parangón
entre los modelos acusatorios americano y continental europeo, que resalta las
características propias que presenta nuestro sistema procesal penal, sistemas
extranjeros que podrán ser tenidos en cuenta solo como un elemento de juicio,
de apoyo o de conocimiento para la comprensión del nuevo sistema procesal
penal”[16].
2.3. sistema Continental Europeo
Respecto a las características de este sistema la Corte
Constitucional en la citada sentencia C-591 de 2005, manifestó:
“…los modelos procesales penales de ascendencia continental europea,
si bien presentan ciertas particularidades, se rigen por ciertos principios
comunes del sistema acusatorio, como pasa a explicarse.
a)
En algunos países, la Fiscalía hace parte de la
rama judicial. En Alemania, por el contrario, es una autoridad independiente,
es decir, no hace parte de la rama ejecutiva ni de la judicial[17].
De allí que, como afirma Roxin[18], la Fiscalía no
puede ser equiparada, de manera alguna, a un juez; pero tampoco es una
autoridad administrativa. Así pues, dado que se le confía la administración de
justicia penal, su actividad, al igual que la del juez, no puede estar
orientada a las exigencias de la administración, sino que se encuentra
vinculada a los valores jurídicos, esto es, a criterios de verdad y justicia.
En consecuencia, un fiscal no puede ser obligado por su superior jerárquico a
sostener una acusación o a dejar de perseguir a un sindicado (sic).
b)
En consonancia con lo anterior, el fiscal no es
técnicamente una “parte procesal”. De
allí que no sólo debe reunir material de cargo contra el imputado, sino que es
su obligación “investigar las
circunstancias que sirvan de descargo”19.
c)
De igual manera, la Fiscalía, en principio, está
obligada a acusar ante la ocurrencia de hechos punibles, en virtud del principio de legalidad. En
consecuencia, es el principio de legalidad y no criterios de conveniencia, el
que debe determinar cuándo ha de iniciarse el proceso penal. De igual forma,
aquél sólo puede terminar anticipadamente en los casos en que así expresamente
lo señale la ley, sin que tal decisión pueda depender de la discrecionalidad de
funcionario alguno[19]. No obstante, en
países como Alemania, con fundamento en el principio
de oportunidad, la Fiscalía puede decidir sobre la formulación de la
acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aún cuando la investigación
conduzca, con cierto grado de probabilidad, al resultado de que el sindicado
(sic) cometió un delito. Con todo, es la ley,
la que establece los casos en los cuales resulta aplicable el mencionado
principio[20].
d) Existe
una clara distinción de las funciones de acusación y juzgamiento en órganos
distintos. Así, el sistema se estructura sobre una contienda entre dos partes,
acusador y acusado, resuelta por un funcionario judicial independiente e
imparcial.
e)
Uno de los principios básicos del sistema
acusatorio de corte europeo, es aquel de la “igualdad de armas”, encaminado a asegurar que acusador y acusado
gocen de los mismos medios de ataque y de defensa para hacer valer sus
alegaciones y medios de prueba, es decir, “que
disponga de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación”[21].
f)
El juicio está regido por los principios de
oralidad, publicidad y celeridad. Así, todo lo que sucede en el proceso, bien
sea el interrogatorio del testigo, la producción de la prueba o los alegatos,
deben ser llevados a cabo oralmente. De igual manera, la etapa de juzgamiento
es pública, con determinadas restricciones, con el propósito de consolidar la
confianza de la ciudadanía en la administración de justicia; e igualmente, el
juicio se debe llevar a cabo en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que
un proceso penal afecta severamente los derechos fundamentales del sindicado
(sic), y asimismo, la efectividad de los medios de prueba disminuye con el
transcurso del tiempo[22].
g)
En materia probatoria, se presentan ciertas
diferencias entre los sistemas acusatorios de unos y otros países. Así, en
Italia, las pruebas obtenidas irregularmente son sometidas a un régimen de
nulidades procesales; en tanto que en Alemania, no existe una regla de
exclusión general y el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad al
momento de analizar la validez de la prueba.
h) En
lo que concierne a los juicios en ausencia, el Código Procesal Penal Alemán, en
su artículo 276 dispone “Un inculpado se
considera ausente si su residencia es desconocida o si reside en el extranjero
y su comparecencia ante el tribunal competente no es factible o apropiada”,
y más adelante, el artículo 285 reza “Contra
el ausente no tendrá lugar ninguna vista oral”[23].
2.4. sistema Anglosajón
En cuanto a este sistema, la misma Corporación señala sus
aspectos más importantes, así:
“a) Los fiscales federales son funcionarios del poder ejecutivo que
dependen directamente del Fiscal General de los Estados Unidos o “Attorney
General”, quien fija las pautas básicas que van a orientar a sus subalternos en
la persecución de delito[24] y responde políticamente por las
actuaciones del órgano de investigación[25]. Se trata, por tanto, de una estructura
rígida y jerarquizada.”
“b. Las órdenes de arresto son emitidas por un juez con base en una
“causa probable”, la cual, según exigencia de la Cuarta Enmienda
constitucional, debe estar apoyada en una declaración jurada. Una vez la
persona es capturada, en el menor tiempo posible, es llevada ante el juez para
la realización de una vista preliminar, durante la cual es informada de sus
derechos constitucionales, se le hace saber que tiene derecho a reclamar la
realización de una audiencia preliminar, el fiscal o “prosecutor” expone los motivos que justifican privar de
la libertad al ciudadano, y finalmente, el juez decide si concede o no, bajo
fianza, la libertad al indiciado”[26].
En efecto, el Código de Procedimiento Penal de los Estados
Unidos[27]
prevé la acusación formal (“Indictment”) por el “Gran Jurado” integrado por
ciudadanos civiles, propósito con el cual el fiscal presenta evidencia ante el
mismo en audiencia reservada. Cuando aquel –el Gran Jurado– determina que hay
causa probable para ello, emite la acusación formal. Con base en el Indictment,
el juez o la oficina administrativa de la corte (“Clerk’s Office”), emite la
orden de arresto. No se requiere entonces que también el juez encuentre causa
probable; tampoco es necesario, en ese caso, celebrar la audiencia preliminar
(“preliminary hearing”).
“c) Dentro del término de 15 días se debe realizar una audiencia
preliminar o “preliminary hearing”,
cuyo objeto consiste en que el fiscal someta a consideración del juez los
cargos que considera suficientes para llevar al ciudadano a juicio. Al término
de la audiencia, el funcionario judicial decide si el Estado ha satisfecho o no
el requisito de demostrar, prima facie, que existen razones para considerar al
imputado responsable del delito en cuestión, caso contrario ordenará retirar
los cargos y la inmediata libertad de aquél.”
Cuando no se ha emitido Indictment, y el acusado es
arrestado con base en declaración jurada, la audiencia preliminar (“preliminary
hearing”) se celebra dentro de los 10 días del arresto si la persona esta
encarcelada y dentro de los 20 días si la persona no esta privada de la
libertad[28].
“d) Antes del juicio, la defensa tiene el derecho a requerirle al
fiscal que descubra las pruebas exculpatorias, figura conocida como “discovery”[29], con el propósito de garantizar la vigencia
del principio de igualdad de armas. De igual manera, el fiscal puede realizar
concesiones o “plea bargaining” al sindicado (sic), a cambio de la aceptación de su responsabilidad, lo cual implica
renunciar a su derecho a un juicio. Los beneficios suelen consistir en una
rebaja de pena o en la imputación de menos cargos. Una vez acordada la
negociación debe serle comunicada al juez.”
En efecto, de acuerdo con la Regla 16 del Código de
Procedimiento Penal de Estados Unidos el fiscal debe descubrir a la defensa no
solo las pruebas o informaciones exculpatorias, sino además otro tipos de
evidencias, incluso declaraciones del acusado, sus antecedentes, etc.; también
tiene que identificar los documentos y objetos que intentará usar en el juicio
oral y, en algunos casos, un resumen del testimonio anticipado del perito que
el fiscal va a llamar como testigo en el juicio oral.
“e) La
siguiente etapa procesal, es decir, el juicio oral y público, tiene su
fundamento en la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, según la
cual “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a
un juicio rápido y público por un jurado imparcial del Estado y Distrito donde
se haya cometido el delito”. Este derecho
se extiende no sólo al acto del juicio propiamente sino a otras etapas
procesales similares a éste[30]; pero, desde hace más de un siglo ha
quedado establecido que dicha cláusula constitucional no se aplica para delitos
menores o “petty crimes”[31].
Con todo, el derecho de ser juzgado por un jurado solo
aplica a la etapa del juicio oral y no a las audiencias preliminares.
“f. El juicio se inicia con los alegatos del fiscal y continúan con
aquellos de la defensa. Se trata, simplemente, de presentarles al juez y a los
miembros del jurado, el respectivo caso. Posteriormente, cada una de las partes
aportará sus pruebas, tendrá derecho a contrainterrogar o “cross
examination”, y además, de conformidad
con la Enmienda Sexta constitucional “en todos los procesos criminales el
acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos”[32]. Cabe señalar que el juez preside el
debate, ya que se entiende que son las partes quienes deben presentar sus
pruebas y argumentaciones. Luego de la rendición del veredicto[33], el juez pronunciará inmediatamente su
fallo, en el sentido de absolución o culpabilidad.”
Oportuno es indicar que en juicios con jurado, es este (no
el juez) el que determina la culpabilidad o la absolución. Las reglas de
procedimiento penal autorizan al juez a anular un veredicto del jurado de
culpabilidad cuando el juez determina que la prueba admitida en el juicio oral
es insuficiente para soportar un fallo de culpabilidad[34]. Este es un poder
extraordinario que los jueces usan excepcionalmente. La Corte Suprema de los
Estados Unidos ha clarificado que un veredicto se puede anular por el juez solo
cuando, “después de mirar la evidencia de la manera más favorable a la
fiscalía, ningún juzgado razonablemente pudiera encontrar los elementos
esenciales del delito más allá de duda razonable.” (Jackson v. Virginia, 443
U.S. 307, 319 1979).
“g) Se
trata de un proceso adversarial o “adversarial system”[35] entre dos partes procesales que se reputa
se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un acusador, quien
pretende demostrar la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el
otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia.”
“h) En
materia probatoria, la iniciativa queda en manos de las partes y se aplica la regla de exclusión entendida como la
inadmisibilidad, en la etapa de juicio[36], de evidencia obtenida en el curso de un
registro o detención contrarias a las garantías constitucionales, extendiéndose
a aquella cuyo origen está vinculado estrechamente con ésta, conocida, a partir
del asunto Silverthorne Lumbre Co. vs. United States como doctrina del árbol
envenenado o “fruits of the poisonous tree”, la cual ha venido siendo atenuada en casos de vínculo atenuado[37], fuente independiente[38] y descubrimiento inevitable[39].
“i. En lo que concierne al principio de oportunidad, en el sistema americano
el fiscal goza de una cierta discrecionalidad para sustraerse de la acusación,
por razones tales como la causa probable, la insuficiencia de la prueba o la
victimización innecesaria del ofendido[40]”.
2.5. Conclusión
El máximo Tribunal Constitucional, luego de la comparación
de los esquemas continental europeo y anglosajón respecto del sistema
acusatorio adoptado por el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante la ley 906 de
2004, concluyó:
“(…)
la realización de un parangón entre los modelos acusatorios americano y
continental europeo evidencia, una vez más, que el nuevo modelo procesal penal
colombiano no se adscribe a ninguno de los anteriores sino que por el contrario
presenta numerosas e importantes particularidades, que es preciso tener en
cuenta al momento de interpretar la Ley 906 de 2004”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sobre el
particular ha expresado lo siguiente:
“Tal
parangón posibilita de inmediato reconocer que el modelo de justicia bajo el
régimen acusatorio insertado en la realidad procesal nuestra parece tener un
predominante origen en aquellos sistemas continentales europeos, como que sigue
siendo ostensible el predominio del principio de legalidad ejercido por el
juez, que se hace manifiesto en la determinación del cambio de radicación de un
proceso, la definición de la conexidad y de competencia, el decreto de medidas
cautelares sobre bienes, el control de las medidas asegurativas y sobre la
determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, o
sobre el escrito de acusación, mediando en el descubrimiento de los elementos
probatorios y las pruebas, o interrogando a los testigos, o en relación con la
aprobación de los preacuerdos y negociaciones celebrados entre Fiscalía y
acusado que puede rechazar si advierte vulneración de “garantías
fundamentales”, además de decidir sobre la pertinencia y admisibilidad de
pruebas que se han de llevar al juicio, asistiéndole inclusive la posibilidad
al juez de control de garantías –no así al de conocimiento-, de decretar
pruebas de oficio en defensa de los derechos y garantías (C-396 del 2.007)”[41].
Con todo, bueno es decir, que el proyecto presentado a la
Comisión Permanente Constitucional que sirvió de base para sus trabajos y luego
para la expedición de la Ley 906 de 2004, fue basado en el Código de
Procedimiento Penal de Puerto Rico cuya tendencia es anglosajona.
Es igualmente necesario recordar que frente a específicos
temas como el de la cláusula de exclusión, la propia Corte Constitucional ha
reconocido que nuestro sistema procesal ha tomado fuente en la jurisprudencia
norteamericana[42].
La aproximación al carácter adversarial del sistema[43] y al de igualdad de armas, se ha reafirmado
también por el Tribunal constitucional, así como l condición imparcial del Juez
de Conocimiento y su imposibilidad de ordenar pruebas de oficio[44].
Otro tanto ocurre frente al tema del descubrimiento de
evidencia y la posibilidad de recaudarla y hacerla valer en juicio por parte de
la defensa, tal como lo describe la Corte Constitucional en la sentencia
C-1194/05 en la que a pie de página sobre el particular expresa “La doctrina
especializada ubica el origen de la figura en el diseño procesal
norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro Vs United Status, del que
conoció la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la necesidad de que la
defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su favor, la Corte Suprema
estableció que, en aplicación del principio de justicia procesal (fairness), la
Fiscalía estaba obligada a revelar la identidad de un testimonio que adujo como
prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia ha extendido
los alcances del principio buscando que la Fiscalía revele información y
evidencia relevante para el proceso, siempre y cuando la misma no esté sujeta a
una reserva específica. Entre las decisiones más importantes en la materia
figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83
(1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97 (1976) Ver, “Fundamentos teórico
constitucionales del nuevo proceso penal”. Oscar Julián Guerrero Peralta,
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 282”.
De manera que si bien, la estructuración de algunos
institutos permite deducir alguna tendencia al sistema continental europeo,
como por ejemplo el principio de oportunidad reglado, queda claro que otros
encuentran importante fuente en el sistema anglosajón.
Y lo anterior quizá porque como lo propone María Isabel
Velayos Martínez, cuando enfrenta la temática del testimonio de referencia,
esto desde hace más de diez años, “[S]on varías, y de peso, las razones que han
motivado el que en la búsqueda de un tratamiento que aporte dosis aceptables de
seguridad jurídica a la cuestión de los testigos de referencia en el proceso
penal, se haya vuelto la vista hacia el modelo de proceder en el sistema
jurídico del common-Law.” Y luego,
que “… en estos tiempos que corren se observa como el legislador procesal
español no disimula, aunque si lo hace tácticamente, contemplar los
ordenamientos americanos e inglés cuando acomete reformas tan recientes y
sustanciosas como las últimas de regulación del mayor intervencionismo del
Ministerio Fiscal en la instrucción…” anticipando una conclusión incluso más general
al sostener que “[P]uede afirmarse, abundando más en este aspecto, que están
diluyéndose las barreras que tradicionalmente han tendido a separar el llamado
sistema de Civil Law o Continental de
aquel caracterizado como de Common Law. Ya
no deben extrañar, pues, – continua la profesora de Derecho Procesal de la
Universidad de Alicante –, las opiniones que se inclinan por sostener que la
tendencia de las reformas legislativas más recientes de los países llamados
democráticos, es a procurar la armonía de los sistemas jurídicos tradicionales”[45].
Tal vez, lo prudente será reconocer que el nuestro es un
proceso penal a la Colombiana, aunque en el cometido hermenéutico lo
recomendable sea, cuando así se precise necesariamente, recurrir al método
Teleológico e histórico de interpretación, si es que otros como el gramatical,
el sistemáticos y el de intereses y consecuencias, no resulten suficientes (tal
vez todos de manera concomitantemente), para escudriñar el origen del
respectivo instituto, pero siempre sin perder de vista, como lo han reiterado
nuestras cortes, el papel especial que le corresponde al Fiscal Nacional, en el
andamiaje de nuestra administración de justicia. Véanse entre otros
desarrollos, el contenido en la sentencia emitida por la Corte Suprema de
Justicia el 23 de abril de 2008, en el radicado No. 29118, con ponencia del
magistrado Sigifredo Espinosa Pérez.
ACTividAd
dE APrENdizAjE 2
Enuncie
dos características del sistema anglosajón recogidos en el sistema procesal
penal colombiano y explíquelas.
Enuncie
dos características del sistema continental europeo, tomadas por el sistema
penal colombiano, explíquelas.
UNIDAD 3
PriNCiPiOs
rECTOrEs y GArANTíAs PrOCEsALEs
3.1. Objetivo
3.1.1. Comprender y aplicar los principios rectores y las
garantías procesales en el sistema penal acusatorio colombiano.
3.2. Aspectos específicos de las normas rectoras
A diferencia de lo escogido por el Legislador de 2000[46],
que prefirió llamar su título preliminar, “Normas
Rectoras”, el código[47] que desarrolló la
implementación del sistema de enjuiciamiento con marcada tendencia acusatoria
que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2003, optó por denominarlo “Principios Rectores y Garantías
Procesales”.
Las precisiones conceptuales, que no son el propósito
específico del presente trabajo, referidas a las categorización de los principios, las reglas, los valores, las
normas y las normas rectoras, es temática que ha merecido dedicados estudios y
elaboradas discusiones respecto de su naturaleza, clasificaciones, contenidos y
alcances, en tanto respecto de las que se proponen como tales se aduce que no
se corresponden con el concepto general y básico de norma, bajo su comprensión
estructural, porque no comportarían un supuesto de hecho y una consecuencia
jurídica[48].
Frente a lo último se refuta que, a diferencia de lo
asumido por esa postura, aquellas (las contenidas en la denominada parte
dogmática del código) efectivamente enuncian un supuesto de hecho y que la
consecuencia, así no esté presente en el mismo artículo, a manera de reenvío se
refleja en las repercusiones de su cumplimiento o su inobservancia, según el
caso, por las previsiones contenidas en los subsiguientes desarrollos de la
respectiva regulación (parte orgánica o instrumental).
Desde el punto de vista del cumplimiento de la exigencia
normativa podrían considerarse las declaraciones de legalidad, cuando un acto
de investigación ha respetado los postulados dogmáticos y las limitaciones a
los derechos fundamentales se han ajustado en su orden, trámite y resultados a
la Constitución y a la Ley; y, en lo que hace a los efectos negativos
determinados por la oposición a sus previsiones, se concretarían como
declaraciones de ilegalidad, inexistencia de actos procesales, determinaciones
de nulidad, o rechazos y exclusiones probatorias, en vía de ejemplo.
Desde otras perspectivas, se aduce que en el entendimiento
de que las normas contienen mandatos,
prescripciones o prohibiciones, las rectoras en realidad comportarían aquel
carácter en la medida en que de manera implícita en algunos casos contienen
verdaderos mandatos (respetar la dignidad humana), en otros comportan
prohibiciones (no limitar la libertad, salvo en los eventos, por los motivos y
con los requisitos previstos en la Constitución y la Ley) o permisiones o autorizaciones
(como el ejercicio integral del derecho de defensa).
De otra parte, en la diferenciación entre principios y reglas, se alude entre otras condiciones, a la de ser generales los
primeros (universales) y particulares o especiales las segundas, o finalmente, contrastes
de orden cualitativo y cuantitativo, por sus alcances y la naturaleza de unas y
otras, pero en fin que ambos son especies del continente constituido por la
norma.
En relación con la temática Alexy expone[49]:
“(…) Tanto las reglas como los principios son normas porque
ambos dicen lo que debe ser. Ambos pueden ser formulados con ayuda de las
expresiones deónticas básicas del mandato, la permisión y la prohibición. Los
principios, al igual que las reglas, son razones para juicios concretos de
deber ser, aun cuando sean razones de un tipo muy diferente. La distinción
entre reglas y principios es una distinción entre dos tipos de normas”.
Y en la comparación entre principios y normas, de
los primeros se invoca su condición de precedentes y generales, en tanto de las
segundas, concreción de algunos de aquellos, además de forma positivizada, por
lo cual tienen un carácter vinculante y coercible, pero restringido.
En medio de los principios, las reglas y las normas
rectoras, especial atención merecen igualmente los valores, pues que si bien suelen catalogarse como meras
aspiraciones ideológicas e incluso como expectativas utópicas, no puede
perderse de vista que los mismo en un Estado moderno y garantista, se
constituyen en la esencia dogmática, ideológica y política de las pretensiones
sociales y democráticas del mismo, y tienen que permear todo el sistema penal,
si al mismo se le atribuye como una de sus funciones, la de lograr un orden
justo y la convivencia pacífica, frente a las cuales el procedimiento penal,
que lejos está entonces de ser “adjetivo” como se calificó en una concepción ya
superada, se torna eminentemente sustancial y esencialmente constitucional.
Vale la pena la cita in
extenso, de lo ilustrado al respecto por Yesid Ramírez Bastidas y Raquel de
Ramírez en PRINCIPIALISTICA PROCESAL PENAL[50], obra que se
constituye en un hito sobre la materia en la doctrina nacional, y que en
nuestra manera de ver, es de obligatoria consulta y estudio sobre el
particular. Específicamente respecto de los valores, se lee:
“Son el soporte del fundamento y la finalidad de la
organización política y se señalan como superiores por constituir la moralidad
del poder y del Derecho en el paradigma político de la modernidad, a la
libertad, la igualdad, la solidaridad y la seguridad jurídica, bajo el
presupuesto que la dignidad humana se realiza a través de la vida social[51]”.
“La convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz están plasmados en el Preámbulo de la Constitución; la solidaridad, el respeto por la
dignidad humana, el pluralismo político (art. 1); el servicio a la comunidad,
la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes,
la participación…, del art. 2; la diversidad étnica y cultural, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás…”
“Esa condición de valores
fundantes del orden político y de la paz social, les otorga una enorme
generalidad y por tanto una textura interpretativa abierta dentro de la cual
caben varias fijaciones de sentido que dependen de una elección correspondiente
al Legislador teniendo en cuenta que su carácter programático significa un
conjunto de propósitos que deben irradiar todo el tramado institucional,
permitiendo inclusive a la jurisprudencia valerse de ellos para resolver una
situación específica o para valorar otras normas o instituciones[52],…”
Respecto de los principios
generales del derecho propiamente tales, tanto en la obra citada en el párrafo
anterior, como en otros estudios de derecho procesal penal[53], se conviene en
admitir que “… son normas jurídicas fundamentales, imperativas, universales,
tópicas, axiológicas, implícita o explícitamente positivas, que sirven para
crear, interpretar e integrar el ordenamiento”[54].
Los principios
rectores tienen alcances de orden sistemático y hermenéutico, en la medida en que se
constituyen en el eje dogmático, programático, ideológico y en la esencia
política de la regulación normativa que preceden y presiden; por lo cual, tal
como lo ordena la propia Ley 906 de 2004 en su artículo 26, sus previsiones “…
son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código.
Serán utilizadas como fundamento de interpretación”
Afortunada fue entonces la determinación finalmente asumida
al interior de la Comisión Constitucional Redactora, cuando en las discusiones
del proyecto de Código triunfó la postura que prefería la inclusión de tales
previsiones como título preliminar, pues manifestaciones hubo en contra, con la
tesis de que resultaría “… innecesario que el
código de procedimiento penal contenga un Unidad de principios rectores
idénticos a los consagrados en la Constitución Política[55]” con lo que sería
suficiente (“necesaria”) la norma de integración.
Ilustrativa explicación sobre la utilidad e importancia de
la incorporación de los principios
rectores en el ordenamiento legal, es la que ofrece Martínez Rave:
“Los principios rectores son aquellos que consagran la
filosofía y orientación que el procedimiento penal tiene en cada país. Por eso
generalmente se encuentran en la Constitución Política, señalados en forma
expresa o tácita. Este ha sido el motivo por el cual muchos tratadistas
consideran que es necesario incluirlos en el Código de Procedimiento Penal por
cuanto al estar consagrados en la Constitución deben aplicare en todos los
estatutos procesales…”
“(…), estimamos acertada la inclusión expresa en el Código
de Procedimiento Penal por cuanto las características propias de ese
procedimiento, por estar dirigido a consagrar excepciones o limitaciones a los
derechos reconocidos, da la posibilidad a los funcionarios de abusar de ellos.
Creemos que así no solo los funcionarios que deben aplicarlos sino las demás
personas que intervienen en los procesos los recuerdan más fácilmente y se
impide su desconocimiento, sirviendo a la vez de pauta de interpretación
normativa y probatoria”[56].
Ahora bien, igualmente se distingue entre principios y normas rectoras, bajo el entendido que los primeros son precedentes
a las segundas, en tanto comportan “valores fundamentales vigentes en una
sociedad”, y que estas en realidad son la positivización de los primeros.
“La norma rectora –dicen Yesid Ramírez y Raquel de Ramírez[57]–
no crea el principio sino que lo recoge y positiviza para destacarlo con mayor
fuerza; esa rectoría normativa le otorga el poder de imponerse a contenidos
normativos de valor opuesto, de manera que la validez de las otras normas
depende de la observancia del sentido de los valores fundamentales que allá se
contienen, cuya integridad deben custodiar los jueces como promotores generales
del ‘imperio de la ley’ (arts. 228 y 230 C. P.), que es la convivencia en medio
de las leyes producidas dentro de la Constitución por voluntad popular y con
garantía plena de los derechos humanos
fundamentales”.
La expuesta diferenciación establecida entre los principios y las normas rectoras[58], específicamente en
cuanto hace a la condición ex ante
que se atribuye a los primeros, mientras que las segundas les siguen en el
tiempo y se concretan por su positivización, parece no materializarse
estrictamente en la nomenclatura preferida por el Legislador de 2004, pues si
bien en el epígrafe del Título Preliminar prefirió, tal como se dejó reseñado ab initio, la denominación de
“Principios”, parece que lo hace sin distinción de la otra categorización,
tanto que al disponer su aplicación prevalente, en el artículo 26 del mismo,
utiliza la expresión “normas rectoras”.
Todo así, lo trascendente es la reafirmación del carácter
ontológico del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal desarrollado
por la Ley 906 de 2004, en tanto el mismo concreta los postulados superiores
previstos en la Carta y aun aquellos que integran el llamado bloque de
constitucionalidad[59], con lo cual se
materializa y enfatiza la llamada constitucionalización del proceso penal, en
la búsqueda democrática de lograr la eficiencia del sistema de control social
último, procurando celosamente la perfecta tensión de sus aspiraciones de
justicia y convivencia pacífica, con la exigencia del respeto sublime de las
garantías procesales superiores, en las que cabría enumerar postulados como el
de las formas propias del juicio, su legalidad previa, cierta y estricta; el
principio de juez natural, independiente e imparcial; la dignidad humana y la
presunción de inocencia, la libertad, la igualdad; en fin, todos aquellos
axiomas que reflejan la condición social, democrática y de derecho del sistema
de enjuiciamiento que se proponga como método para el ejercicio del ius puniendi.
Dijo desde antaño la
Corte Constitucional[60]:
“Ha habido
una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva
como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados
- particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de
manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su
alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una
discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los
procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de
las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo
del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer
efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la
política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de
las personas”[61].
Por todo lo dicho, tal como lo propone Mario Nicolás
Cadavid Botero[62], en sus conferencias
dentro del seminario “Técnicas del juicio Oral en un Sistema Acusatorio”, las
normas rectoras, tienen un “carácter hermenéutico general”, son “orientadoras
de la actividad procesal”, son “de obligatorio cumplimiento” y de “contenido
prevalente”.
Se constituyen en el faro que ilumina la interpretación y
aplicación de los demás institutos previstos en las restantes normas del Código
de Procedimiento Penal, con lo cual ante dificultades hermenéuticas, surgirá
impositivo preferir la interpretación que más se ajuste a sus postulados, aun
si se trata de divergencias entre normas procesales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, incluso atendiendo la cláusula pro homine, es decir la
que favorezca la efectividad de los derechos humanos de los ciudadanos o su
mejor ejercicio[63].
En los casos en que dos principios rectores entren en
tensión, el asunto se resolverá aplicando los test
de proporcionalidad, de razonabilidad y de ponderación, conforme lo aclara
incluso uno de los postulados más innovadores y trascendentes de la propia Ley
906 de 2004 en su artículo 27.
Finalmente dígase que
Cadavid Botero, expone una clasificación de las “normas rectoras” del Código de
Procedimiento Penal, que además de facilitar su estudio, explica de manera
suficiente y adecuada la naturaleza de las mismas, atendiendo a su contenido deontológico,
axiológico y filosófico, así:
- Normas de Naturaleza o Contenido Fundante
- Normas de Naturaleza o Contenido Garantista
- Normas de naturaleza o Contenido Funcional
3.3. Normas de Naturaleza o de Contenido fundante
Explican la razón de ser del sistema, de tal forma que su
contenido o esencia, independientemente de la estructura externa, permiten afirmar
si el mismo se fundamenta en la denominada “Seguridad Nacional” o en la
denominada “Seguridad Individual”.
Marcan el derrotero filosófico y teleológico del sistema
procesal penal, como mecanismo de represión o como herramienta para administrar
justicia.
El tratamiento preferente a la dignidad humana, refleja la
imposición de sostener a ultranza el carácter antropocéntrico del Estado Social
y Democrático de Derecho, cuya razón de ser es precisamente el ser humano,
considerado en su esencia y su trascendencia.
Son normas de contenido fundante, las
referidas a:
Dignidad Humana
(artículo 1º)
Libertad (artículo 2º)
Prelación de los tratados internacionales
(art. 3º)
Igualdad (artículo 4º)
Restablecimiento del derecho (artículo 22)
Principio de imparcialidad (artículo 5º)
Principio de Lealtad (artículo 12)
Moduladores de la actuación (art. 27)
3.4. Normas de Naturaleza o de Contenido
Garantista
Se constituyen en herramientas eficaces, para que cualquier
interviniente pueda no sólo rogar jurisdicción sino igualmente sacar avante su
pretensión, dentro del marco de la realización de justicia material y de la
tutela judicial efectiva.
Sirven para equilibrar el
conflicto intersubjetivo de intereses resistidos. Comportan garantías
sustanciales, procesales y de ejecución.
Son normas de contenido garantista:
Legalidad (artículo 6º)
Presunción de inocencia (artículo 7º)
Derecho de defensa (artículo 8º)
Derecho de las víctimas (artículo 11)
Gratuidad (artículo 13)
Derecho a la intimidad (artículo 14)
Derecho de contradicción (artículo 15)
Inmediación (artículo 16)
Publicidad (artículo 18)
Juez natural (artículo 19)
Doble instancia (artículo 20)
Cosa Juzgada (artículo 21)
Cláusula de exclusión (artículo 23)
Ámbito de la
Jurisdicción común (artículo 24)
3.5. Normas de Naturaleza o de Contenido
funcional
Son normas de contenido técnico, que permiten el normal
desarrollo de la actuación. Se relacionan con el principio de estricta
legalidad de las formas; pero además comportan igualmente, referentes
obligatorios de respeto a los valores superiores y los derechos fundamentales,
en tanto obligan al acatamiento de los ritos procesales, pero no por una mera
genuflexión al procesalismo, esto es del cumplimiento de la forma por la forma
misma, sino en la medida en que hagan efectivos los fines ónticos de los respectivos
institutos procesales, es decir, su razón de ser, conforme lo exigen la fases
históricas del procedimentalismo y de la jurisdicción[64].
Son normas de
contenido funcional. Actuación Procesal (artículo 10)
Concentración (artículo 17)
Oralidad (artículo 9º)
Tampoco es del caso desarrollar, en este trabajo, cada uno
de los principios rectores y las garantías procesales, en la medida en que
sobre el tema de derechos fundamentales, se cuenta con módulo particular, en el
cual de manera puntual se estudian los contenidos axiológicos de las normas
rectoras, mismas que como se dejó explicado, son precisamente principios y
valores superiores positivizados.
Todo así, se impone reiterar que el sistema de
enjuiciamiento penal adoptado por la Ley 906 de 2004, propugna por ajustarse de
mejor manera a los contenidos garantistas a que aspira el Estado Social y
Democrático de Derecho que pregona la Constitución Política de 1991.
ACTividAd
dE APrENdizAjE 3
1.
Los principios que contiene la Ley 906 son de
aplicación directa o son criterio de interpretación del código de procedimiento
penal. Explique su respuesta.
2.
Explique la diferencia entre normas fundantes,
garantistas y funcionales.
UNIDAD 4
iNsTiTUCiONEs
básiCAs dEL sisTEMA PENAL ACUsATOriO
4.1. Objetivos
4.1.1. Comprender las Instituciones Básicas del Sistema
Penal Acusatorio introducidas por el Acto Legislativo 003 de 2002.
4.1.2. Comprender la trascendencia de la distinción entre
funcionarios que investigan y acusan, de aquellos a los que corresponde la fase
de juzgamiento; de la función de control de garantías; de la supresión del
principio de permanencia de la prueba; de la introducción del principio de
oportunidad; del reconocimiento especial de las víctimas; y de la relevancia de
un juicio público, oral, contradictorio y concentrado.
4.2. Elementos básicos del sistema
Dentro de las características esenciales del sistema
acusatorio se identifican instituciones que se constituyen en su columna
vertebral. La incorporación en el proceso penal colombiano de específicos
institutos jurídicos, permite afirmar, como lo ha reconocido la jurisprudencia,
una clara tendencia acusatoria del sistema judicial adoptado por el Acto
legislativo 03 de 2002, desarrollado por la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, es preciso aludir de manera específica a
conceptos que distinguen el nuestro como un sistema ajustado al principio
acusatorio: la distinción entre funcionarios que investigan y acusan, de
aquellos a los que corresponde la fase de juzgamiento; la función de control de
garantías; la supresión del principio de permanencia de la prueba; la creación
del principio de oportunidad; el reconocimiento especial de las víctimas; y la
reafirmación del juicio público, oral, contradictorio y concentrado.
4.3. distinción entre funcionarios que investigan
y acusan de los que juzgan
No obstante que la Fiscalía
General de la Nación sigue adscrita a la Rama
Judicial del Poder Público[65], y conserva
excepcionales facultades para limitar derechos fundamentales como las de
ordenar allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas,
sus funciones no son de carácter judicial, toda vez que están esencialmente
concernidas con la actividad investigativa que desarrolla a través de los
organismos de policía judicial, y se concreta en la recolección de elementos
materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que
le permitan sustentar sus pretensiones ante los jueces de garantías o de
conocimiento, al formular imputación, obtener las medidas precautelativas que
resulten necesarias, formular acusación y solicitar un fallo de culpabilidad.
Es la policía judicial, bajo la dirección, coordinación y
control del fiscal del caso, la encargada de materializar los actos de
investigación encaminados a la recolección de la evidencia, que permita
alcanzar y fundamentar los grados de persuasión que se requieren en cada
momento procesal, inferencia razonable, probabilidad de verdad y conocimiento
más allá de toda duda razonable.
Todo en desarrollo de la gestión averiguatoria que se
planea en equipo y se traduce en el programa metodológico, herramienta que
tiene por objeto organizar y explicar la investigación adelantada con el fin de
identificar los medios cognoscitivos para demostrar, más allá de duda
razonable, la ocurrencia del delito y la identidad del autor o partícipe.
La estructura procesal fue modificada entonces de manera trascendental
por el Acto Legislativo y la ley que lo desarrolló, porque si bien se mantuvo
la distinción entre la fase de investigación y la de juzgamiento, se preponderó
la importancia de ésta última, en la que en realidad se construye la prueba,
con estricto cumplimiento de los principios propios del sistema acusatorio,
esto es, oralidad, publicidad, celeridad, concentración e inmediación; y, con respeto de las garantías fundamentales,
especialmente la de dignidad humana.
4.4. La función de control de garantías
De manera amplia sobre el particular, expuso la Corte
Constitucional:
“Una de las modificaciones más importantes que introdujo el
Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación
del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio
de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar
(i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un
control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la
Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento,
incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la
adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas
cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida
adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una
autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control
de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los
derechos fundamentales, practicas (sic) por la Fiscalía General de la Nación,
no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir,
si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es
adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;
(ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar
el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los
sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”[66].
La creación de la función de control de garantías, también
explicita la característica acusatoria esencial consistente en la separación de
las labores de investigación de las funciones de contenido jurisdiccional. De
esta manera se establece la separación funcional del ente que detenta la
facultad de persecución, de aquel al que le corresponde verificar que los actos
tendientes al recaudo de evidencia, a su aseguramiento, al restablecimiento del
derecho y la reparación, o la comparecencia del procesado a juicio que
comporten limitación a derechos fundamentales, se ajusten a los requerimientos
constitucionales y legales.
El control de garantías fue asignado a los jueces penales
municipales. Con todo, en las localidades en las que no se cuente con los
mismos, tal función puede ser ejercida por funcionarios de otra especialidad,
previa asignación por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Se instituye
además que su ejercicio, determina impedimento
para actuar como juez de conocimiento.
Adicional a lo anterior es necesario precisar que si bien
el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, impone que la función de garantías deba
cumplirla el juez del lugar de los hechos, es claro que el factor territorial,
no puede ser determinante de una competencia que está referida a la naturaleza
de la función de control constitucional y legal de los actos que limiten
derechos y garantías ciudadanas. Siendo esto así, surge razonable que la misma
pueda cumplirse por el juez penal, promiscuo municipal, o el que haga sus
veces, de cualquier lugar del país.
Mediante el artículo 3º la Ley 1142 de 2007, reformó el 39
de la 906 de 2004, en cuanto introdujo la posibilidad de que la función de
control de garantías pueda ejercerse por el juez penal municipal del territorio
donde se realizó la aprehensión, o por aquel donde por razones de urgencia o
seguridad, haya sido recluido el capturado, esto, así la captura se haya
producido en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible.
De igual manera, ante aquel juez distinto al del lugar de
la ocurrencia del delito podrá formularse imputación, solicitarse la imposición
de medida de aseguramiento o realizarse cualquiera otra solicitud dentro del
mismo asunto, posibilidad que se introdujo por la reforma a que se ha hecho
referencia.
Es oportuno anotar que la citada ley 1142 de 2007 creó la
figura del juez de control de garantías ambulante, para que actúe en los sitios
donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que
el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de
transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas[67].
En los casos de competencia de la Corte Suprema de
Justicia, la función de juez de control de garantías es ejercida por un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-591 de 2005,
declaró exequible el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, “en el
entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235
de la Constitución”. Y agrego:
“Por lo tanto, cuando el legislador dispuso que en los
casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control
garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, no se viola la Constitución, por
cuanto, esta norma se aplica únicamente
para la investigación de los funcionarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 235 Superior, para los cuales,
como ya se indicó anteriormente, la misma disposición les consagró un fuero
sólo para la etapa del juzgamiento.” (Subraya fuera de texto).
Quiere decir lo anterior que tratándose de los servidores
con fuero legal señalados en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de
2004, el control de legalidad lo realiza el juez penal municipal con funciones
de control de garantías conforme al artículo 39 ibídem.
4.5. Juicio público,
oral, contradictorio y concentrado
El juicio se rige por principios de oralidad, publicidad,
contradicción y concentración los que, junto a la separación de las funciones
de acusación y juzgamiento, así como la supresión del principio de permanencia
de la prueba, se constituyen en características propias de un sistema
acusatorio.
El proceso penal acusatorio discurre a través de las
audiencias que lo integran, las que, salvo asuntos excepcionales[68],
son de carácter público y con intervención de quienes tienen interés en las
consecuencias jurídicas y prácticas de las decisiones que se adopten por los
jueces, integrándose de esta manera componentes de génesis democrática,
concretados en la facultad de los asociados de tomar parte en la configuración
de las determinaciones que los afecten, así como vigilar y controlar el
cumplimiento de la función de administrar justicia asignada al Estado.
Igualmente son propios del sistema los principios de
igualdad de armas y de lealtad, que se concretan en la exigencia del
descubrimiento oportuno de las evidencias que se van a practicar en el juicio
oral, de tal forma que las partes pueden conocer y controvertir los medios de
convicción, garantizándose el principio de inmediación y propiciando que el
juez pueda tomar una decisión imparcial, fundada en el conocimiento que
adquiere de manera directa.
4.6. supresión del principio de permanencia de la
prueba
Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 003 de
2002, desarrollado por la Ley 906 de 2004, en los sistemas de enjuiciamiento
penal vigentes en Colombia, regía el principio de permanencia de la prueba, en
tanto el propio instructor practicaba actos de investigación a los que de
manera automática se les atribuía el carácter de prueba, la que desde su propia
génesis se constituía en fundamento de decisiones que afectaban derechos
fundamentales, incluso, de la propia sentencia que ponía fin al proceso.
En la nueva legislación procesal penal, es mandato de rango
constitucional[69] y rector, según el
cual, salvo lo previsto para la anticipada[70], solamente tendrá
carácter de prueba y podrá ser valorada como tal “… la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de
conocimiento”[71], en el juicio oral.
Tan celosamente protege el sistema acusatorio implementado
en Colombia el principio de inmediación, que prohíbe la práctica de pruebas a
través de comisionado, instituto pacíficamente aceptado en los sistemas
anteriores y del cual es preciso reconocer ahora su contraposición con el
principio de inmediación. De la misma manera, es necesario resaltar el respeto
al principio de concentración, en términos de razonabilidad, pero con tal
alcance que el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 dispone, que
en caso de verificarse una suspensión del juicio oral que incida, por el
transcurso del tiempo, “en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre
todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta será repetida.” Igual
proceder debe asumirse si “en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar
de juez.”
En relación con la eliminación del principio de permanencia
de la prueba la Corte Constitucional, en la providencia que se viene citando,
resaltó:
“Este es uno de los
principales cambios que distinguen al nuevo Sistema Penal Acusatorio, en la
medida en que el centro de gravedad gira alrededor de la audiencia del juicio
oral, como escenario privilegiado para la práctica, presentación y admisión de
la evidencia - física, testimonial, documental y pericial - como prueba.
“Las implicaciones que genera hoy, la producción de la
prueba en el juicio oral, son trascendentales en la medida en que a diferencia
de lo que ocurría en el sistema anterior, en las fases de indagación e
investigación y en las audiencias previas al juicio propiamente dicho, no se
produce prueba alguna, es decir, los elementos materiales probatorios,
evidencia física, e información legalmente obtenida y los demás medios de conocimiento
no son ya valorados ni tenidos como tal, aún cuando éstos se presenten para
sustentar algunas pretensiones en audiencias preliminares ante el juez que
cumple funciones de Control de Garantías.”
4.7. El principio de oportunidad
El principio de oportunidad tiene por especial finalidad
racionalizar el derecho penal, para concentrar sus esfuerzos en casos que
revistan trascendencia a los intereses de la sociedad, renunciando al ejercicio
de la acción, en los que si bien sería viable su aplicación, razones de
oportunidad y de política criminal, hacen preferible su declinación.
La norma constitucional dispone “La Fiscalía General de la
Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito…”.
“No podrá, en consecuencia – continúa la norma –, suspender, interrumpir, ni
renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para
la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad
por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías.”
En relación con este tema, la Corte
Constitucional expresó:
“(vii) El poder de disposición
del proceso también fue modificado en cuanto a su alcance por el
constituyente derivado de 2002, ya que se consagró a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposición
al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en
múltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la
investigación penal requiere no solo que exista suficiente mérito para acusar por razones fácticas y jurídicas, sino que no
existan razones de oportunidad para
archivar el proceso, esto es, razones válidas por las cuales el Estado puede
legítimamente optar por no perseguir penalmente una conducta, en los ‘casos que
establezca la ley’ y ‘dentro del marco de la política criminal del Estado”[72].
ACTividAd
dE APrENdizAjE 4
Describa tres actividades que el
fiscal deba realizar en cumplimiento de la función de acusación.
Describa
tres actividades que el juez de conocimiento deba realizar de manera exclusiva.
Explique
por qué razones el principio de permanencia de la prueba no opera, por regla
general, en el sistema acusatorio colombiano.
UNIDAD 5
PrOCEsO
PENAL COLOMbiANO
5.1. Objetivos
5.1.1. Distinguir las fases que componen el nuevo sistema
de procedimiento penal en Colombia.
5.1.2 Ubicar los límites, términos y funcionarios que
intervienen en cada una de las fases del sistema acusatorio Colombiano.
Reconocer las audiencias más importantes que delimitan cada
una de las fases del procedimiento.
5.2. fases del Proceso Penal Colombiano
El proceso penal acusatorio tiene dos etapas claramente
definidas: una es la investigación, de la que además forma parte la fase de
indagación; la otra es la de juicio.
Corresponde anticipar que la fase de indagación comienza
con la noticia criminal y termina con la formulación de la imputación, con la
que se da lugar a la investigación propiamente tal, la que concluye a su vez
con la presentación del escrito de acusación, que da inicio a la etapa de
juicio, misma que termina con la ejecutoria de la sentencia que pone fin al
proceso.
5.2.1. Indagación
El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía
General de la Nación, que tiene la obligación de realizar las investigaciones
cuando se produzcan hechos que revistan características de delito y existan
como requisito esencial para adelantar esta pretensión, motivos y
circunstancias fácticas que indiquen su posible comisión.
Frente a la naturaleza jurídica de la fase de investigación
y sus características, la Corte Constitucional[73] se ha manifestado de
la siguiente manera:
“La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones,
determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del
presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente
verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa
la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la
Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial[74], es definir los
contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta
incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.” (Subraya y
resalto fuera de texto).
La Policía Judicial al recibir la noticia criminal a través
de denuncia, querella, petición especial, o de manera oficiosa, debe realizar
el reporte de iniciación en forma inmediata y por el medio más expedito, momento
desde el cual el fiscal asumirá la coordinación, dirección y control jurídico
del caso. Aquella desarrollará labores de indagación, adelantando actos
urgentes tales como inspección al lugar del hecho, inspección de cadáver,
entrevistas e interrogatorios de conformidad con el artículo 205 de la Ley 906
de 2004.
Cumplido lo anterior, mediante el informe ejecutivo que
deberá presentarse dentro de las treinta y seis horas siguientes, la policía
judicial dará conocer al Fiscal los resultados de su actividad en forma detallada,
con el fin de establecer la ocurrencia de un acto delictivo y sus probables
autores o partícipes.
El trabajo en equipo se planea, determina, controla y
desarrolla mediante el programa metodológico, que es una herramienta de trabajo
que permite organizar y explicar la investigación, con el fin de identificar
los medios cognoscitivos para demostrar, más allá de duda razonable, la
ocurrencia del delito y la responsabilidad de su autor o partícipe.
Es pertinente mencionar que el inicio del programa
metodológico no depende del diligenciamiento de un protocolo o de un documento,
basta la comunicación pronta, oportuna y eficaz por cualquier medio, entre el
fiscal y el equipo de policía judicial, en virtud de la cual se imparten
órdenes para el desarrollo de sus propósitos, en procura de establecer si la conducta
de la que se tuvo noticia existió, si la misma tiene las características de un
delito, quienes fueron sus autores o partícipes; y la obtención de medios
cognoscitivos que permitan conocimiento sobre el particular.
Conviene igualmente señalar que el programa metodológico debe
ser flexible, en tanto debe ajustarse a medida que avanza la investigación;
sirve como medio expedito para controlar la pertinencia y la eficacia de las
tareas asignadas; debe ser el hilo que enlaza cada aspecto de la hipótesis
delictiva; permite el entendimiento del caso; ayuda a evaluar permanentemente
el trabajo de investigación; facilita la intervención del fiscal como sujeto
procesal en las diferentes audiencias preliminares y en el juicio, y permite
tener una visión integral del caso.
Los elementos materiales probatorios o evidencia física que
en cumplimiento de los actos urgentes y en el desarrollo del programa metodológico
encuentre la policía judicial, deben ser identificados, fijados, embalados y
remitidos al almacén de evidencias o al laboratorio, según el caso, con
observación de los protocolos dispuestos para la cadena de custodia,
conservando su originalidad, identidad e indemnidad, es decir que es confiable,
para garantizar de esta manera el principio de
autenticidad.
Preciso es entonces resaltar la trascendental importancia
de esta fase inicial de la investigación, pues la efectividad de la misma, en
la que el fiscal y la policía judicial cuentan con las importantes herramientas
de averiguación que le ofrece el Código de Procedimiento Penal, determina las
posibilidades de éxito que pudiere alcanzarse, en el ejercicio de la acusación
y la obtención de un fallo de culpabilidad.
Actuando bajo parámetros de justicia, con ecuanimidad, y objetividad,
asistido por el equipo de policía judicial, el fiscal deberá adelantar un
trabajo profesional eficiente, que le permita considerar la posibilidad de
formular imputación, lo que hará cuando cuente con la base de persuasión
requerida al efecto, pero además, prevenido de que en el indisponible término
establecido por la ley, deberá formular acusación y luego presentarse en juicio
oral para concretar sus aspiraciones procesales. Luego desde el primer momento,
debe tener en cuenta la necesidad de encontrar elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legal que le permitan persuadir al juez de
conocimiento más allá de duda razonable, respecto de la existencia de la
conducta delictiva y de la responsabilidad del
procesado.
5.2.1.1. Límites y términos de la indagación
Esta fase comienza con la noticia criminal a partir de la
cual se desarrollan las actividades descritas en párrafos anteriores y su
límite final puede ser, bien la formulación de la imputación, caso en el cual se
da lugar a la etapa subsiguiente que es la de la investigación, o la
prescripción de la acción penal que determinaría el archivo de la actuación.
De conformidad con lo anteriormente expuesto la duración de
la indagación estará determinada, en primer orden, por la consecución de
elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente
obtenida, que permitan edificar inferencia en nivel de motivos razonablemente
fundados respecto de la existencia de la conducta punible como de la autoría y
participación, estadio en el cual lo procedente es la formulación de la
imputación, en los términos de los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.
Por el contrario, si la gestión de indagación no arroja el
aludido nivel de persuasión, la misma podrá prolongarse hasta que se verifique el
vencimiento del término de prescripción de la acción penal, toda vez que a
diferencia de lo que ocurre con la fase de investigación, el legislador
procesal penal no indicó un término concreto para la fase de indagación.
Se trata de una fase preprocesal y reservada. Lo primero en
tanto que solo a partir de la formulación de la imputación se integra el
contradictorio, en la medida en que desde ese momento se activa la defensa como
sujeto procesal (art. 290). Con todo, si un ciudadano se entera que en su
contra se está adelantando una averiguación, puede ejercer actividades
investigativas de defensa para lo cual lo faculta el artículo 267 de la ley 906
de 2004.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia
C-799 de 2005, sostiene:
“De esta forma, y efectuando una interpretación
sistemática, se evidencia que la misma ley 906 de 2004 otorga derechos que
permiten la activación del derecho de defensa, en cabeza de una persona que aún
no siendo imputado se le debe reconocer el derecho a guardar silencio, el derecho
a no autoincriminarse, el derecho a declarar en presencia de un abogado, entre
otros. Por consiguiente, el propio Código señala las causas y la oportunidad
para ejercer el derecho de defensa en las distintas etapas del proceso.
Así pues, fuerza es concluir que la activación del derecho de defensa no solo opera desde el momento en
el cual se adquiere la condición de imputado, sino que varias hipótesis
demuestran que debe poder activarse desde antes que se adquiera dicha
condición. Posición esta reforzada por un análisis sistemático del mismo Código
de Procedimiento Penal, que permite el ejercicio del derecho de defensa antes
de obtener la condición de imputado”.
Ahora bien, es reservada bajo el entendimiento de que en
esta fase no existen pruebas y se trata en realidad de un espacio de
verificación de información tendiente a establecer si los hechos materia de
averiguación constituyen conducta punible y si es así, individualizar o
identificar a sus probables autores o partícipes.
En esta etapa la Fiscalía General de la Nación no revela el
resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita
inferir la existencia de motivos razonablemente fundados, como se ha dicho,
respecto de la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o
participación. Tampoco es exigible a la defensa que entere al ente investigador
de las resultas de su actividad de averiguación, para lo cual faculta la ley a
quien no tiene aun la calidad de imputado.
En relación con el particular, la Corte Constitucional
explicó en sentencia C-1154 de 2005 lo siguiente:
“En
efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de
la investigación, no se practican realmente ‘pruebas’, salvo las anticipadas de
manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el
indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e
información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos
provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros”.
5.2.1.2. Intervinientes en la Indagación
En esta fase son protagonistas los funcionarios de policía
judicial, el fiscal, el juez de control de garantías y el agente del ministerio
público.
5.2.1.2.1. Los
funcionarios de Policía Judicial actúan como receptores de noticia criminal
y tienen a su cargo la búsqueda, fijación, recolección y embalaje de los
elementos materiales probatorios y evidencia física que por cualquier medio
encuentren o reciban. Realizan actos urgentes, como inspección al lugar del
hecho, inspección al cadáver, entrevistas e interrogatorios y cumplen las órdenes
impartidas por el fiscal asignado al caso, en desarrollo del programa
metodológico de investigación.
Cuando sea necesaria la práctica de reconocimiento y
exámenes físicos a la víctima[75], la acompañará al
centro médico respectivo; trasladará los cadáveres al Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses para que se practiquen la necropsia y las demás
actividades científicas a que haya lugar.
Cumplidos los actos urgentes presenta, dentro de las
treinta y seis horas siguientes, el informe ejecutivo, integra el equipo de
trabajo con el fiscal del caso para elaborar el programa metodológico. De sus demás
actividades también debe rendir informes y podrá intervenir como testigo en las
audiencias preliminares y en la de juicio oral.
En situaciones de extrema urgencia, la policía judicial
puede acudir directamente ante el juez de control de garantías con el fin de
obtener autorización previa para realizar actos de investigación que impliquen
afectación de derechos fundamentales, tal como lo dispone el artículo 246 de la
ley 906 de 2004.
5.2.1.2.2. El Fiscal
Delegado, cuando sea necesario y antes de elaborar el programa metodológico,
dispone la ratificación de los actos de investigación y si encuentra que se han
vulnerado, como primer garante de los derechos fundamentales, tiene la facultad
de rechazarlos mediante orden motivada75.
Asume la dirección,
coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las
actividades de policía judicial.
En relación con la
actividad del fiscal cuando le sea puesto a disposición un ciudadano capturado,
en el manual de procedimientos de la fiscalía en el sistema penal acusatorio se
dijo:
“El aprehendido en circunstancias de flagrancia será puesto
en forma inmediata, o a más tardar en el término de la distancia, a disposición
del fiscal que corresponda quien sin dejar vencer las 36 horas de que tratan
los artículos 28, 250 numeral primero (1), inciso tercero (3) de la
Constitución Política; 2 y 297 de la Ley 906 de 2004, contadas a partir del
momento de la captura, le solicitará al Juez de Control de Garantías la
realización de la audiencia preliminar para legalizarla y verificar la
legalidad del procedimiento, a la que acudirá con el funcionario de policía
judicial que lo realizó. Sin embargo, si del informe recibido de la policía
judicial se desprende
77 Art. 212
Ley 906 de 2004.
que el presunto delito no amerita detención
preventiva conforme el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, o la
captura fue ilegal, el capturado será liberado por el fiscal con el compromiso
bajo palabra de presentarse cuando sea necesario.
En el evento en que se determine que no procede la
detención preventiva, se recomienda acudir al Juez de Control de Garantías para
que se pronuncie sobre el procedimiento de captura”[76].
Frente a lo anterior preciso es indicar que la Ley 1142 del
28 de junio de 2007, reformó, entre otros, lo artículos 2, 313 y 297 de la Ley
906 de 2004, por lo cual la temática referida a la legalización de la captura
debe ser contextualizada con las innovaciones introducidas al respecto.
Solicita al juez de garantías las audiencias preliminares
para obtener autorización previa o para que controle la legalidad formal y
material de los actos de investigación que puedan afectar derechos
fundamentales. Evalúa periódicamente los resultados de la investigación, para
lo cual examina las tareas asignadas para determinar el cumplimiento de los
objetivos propuestos y, si es preciso, reorienta la investigación hacia otra
hipótesis delictiva.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Fiscalía
General de la Nación conservó importantes funciones judiciales y por virtud de
las mismas puede ordenar, de manera directa, actos de investigación
restrictivos de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad, como son:
capturas (arts. 2 y 300 de la Ley 906 de 2004, reformados por la Ley 1142 de
2007), registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de
comunicaciones (art. 250-2 C. P.)[77].
El fiscal deberá tener en cuenta que, la afectación de
derechos fundamentales a que puedan dar lugar las actividades de investigación,
debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente
legítimo; debe ser necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para
alcanzar el fin investigativo y, además, si el objetivo perseguido con la intervención
compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad[78].
Para tales actos de valoración, así como en la construcción de la argumentación
respectiva ante el juez de control de garantías, herramientas de inusitada
importancia son los moduladores de la actividad procesal previstos, como
principio rector, en el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, y la doctrina
constitucional referida a los test de proporcionalidad, razonabilidad,
necesidad e idoneidad.
Formula imputación cuando de los resultados de la
indagación pueda inferir razonablemente la existencia del delito y que el
indiciado es su autor o participe.
Tiene el deber de solicitar al juez de control de garantías
las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al
proceso penal, solicitando la declaratoria de ausencia o la contumacia, según
el caso; la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas.
A diferencia de las características más eximias de los
sistemas procesales de adscripción acusatoria, el vigente en Colombia,
atendiendo a nuestras realidades históricas, sociológicas, criminológicas y
políticas, admitió la posibilidad del juzgamiento en ausencia, para lo cual
conservó las figuras procesales de la declaratoria de ausencia y la contumacia.
En relación con la declaratoria de persona ausente del
indiciado, forma supletoria de vinculación procesal, es preciso señalar que la
misma se requiere como presupuesto de la formulación de la imputación; tiene
lugar cuando no ha sido posible ubicar al requerido y su trámite es el previsto
en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004[79].
La contumacia, por su
parte, refiere a la reticencia del ciudadano a comparecer al proceso no
obstante haber sido citado, caso en el cual el fiscal solicitará al juez de
control de garantías que así le declare y procederá con la formulación de la
imputación[80].
Con todo, aun se trate de ciudadano presente, o de
declarado ausente o contumaz, el acto que concreta la vinculación al proceso es
la formulación de imputación. No ocurre, añádase, como en procedimientos
anteriores al Acto Legislativo 03 de 2002, en que las formas de vinculación
procesal eran la indagatoria y la declaratoria de persona (o de reo) ausente.
5.2.1.2.3. El Juez
de Control de Garantías tiene como función esencial controlar que los actos
de investigación desarrollados por la policía judicial, en cumplimiento de las
órdenes emitidas por el fiscal director de la misma, que impliquen limitaciones
a los derechos fundamentales se ajusten a la Constitución y a la ley. Tal atribución
se asignó por la norma superior (art. 250) a los jueces penales municipales y a
los jueces promiscuos municipales, salvo las excepciones contenidas en la ley[81].
En el evento en que en la respectiva localidad exista un
solo juez penal o promiscuo municipal y a éste le corresponda conocer del
juzgamiento o concurra en él una causal de impedimento, la función de control
de garantías la deberá ejercer otro juez municipal del mismo lugar sin importar
su especialidad o, a falta de éste, uno del municipio más próximo. Como se
reitera, la distribución de la función de control de garantías en los jueces
penales municipales y promiscuos municipales prevista en el artículo 39 de la
Ley 906 de 2004, fue reformada por el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007[82].
En cumplimiento de esa misión autoriza cualquier medida que
implique afectación de derechos fundamentales, ejerce control automático,
posterior, formal y material en relación con la aplicación del principio de
oportunidad; igualmente, sobre las órdenes y medidas de registro, allanamiento
e interceptación de llamadas; respecto de las medidas restrictivas de la
libertad; y, decreta medidas cautelares sobre bienes[83], entre otras.
De conformidad con el artículo 238 de la Ley 906 de 2004,
reformada por el artículo 17 de la 1142 de 2007, las decisiones del juez de
control de garantías referidas a las órdenes, su trámite y resultados respecto
de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet,
serán susceptibles de impugnación y de interponerse el de apelación este deberá
ser concedido en el efecto devolutivo, al tenor del artículo 13 de la misma ley
reformatoria[84].
Ante el juez de control de garantías, en audiencia preliminar,
el Fiscal formula la imputación tal como lo establecen los artículos 154, 288 y
ss. de la Ley 906 de 2004.
A estos efectos puede ocurrir, como se anunció, que el
ciudadano sea renuente a comparecer, por lo cual podrá el Juez, ante solicitud
en tal sentido promovida por el Fiscal, proceder con declaratoria de ausencia o
de contumacia, según el caso (artículos 127 y 291 de la Ley 906 de 2004).
La Corte Constitucional, sobre el
particular ilustró:
“De igual manera, en materia de investigaciones y juicios
en ausencia el nuevo sistema procesal penal colombiano presenta determinadas
particularidades. En efecto, por regla general, no se puede adelantar proceso
penal alguno contra una persona ausente; tan sólo en los casos excepcionales de
(i) declaratoria de persona ausente, siempre y cuando el Estado, por medio de
la Fiscalía General de la Nación, haya agotado todos los recursos efectivos
disponibles a su alcance y no haya sido posible dar con el paradero del
sindicado (sic), el juez de control de garantías procederá a realizar tal
declaración, procediéndose a nombrar un abogado designado por el Sistema
Nacional de Defensoría Pública, lo cual no obsta para que durante la etapa de
juicio oral el juez de conocimiento verifique si el órgano de investigación ha
continuado empleando mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y
razonables para obtener la comparecencia del procesado, so pena de decretar la
nulidad de lo actuado; ( ii ) cuando la persona se declara en rebeldía o
contumacia; y ( iii ) cuando el imputado renuncia a su derecho a encontrarse
presente durante la audiencia de formulación de la imputación”[85].
Se itera igualmente que la función de garantías en los
casos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, por excepción, la cumple
el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá designado para el efecto.
Cuando existan motivos fundados y de extrema necesidad,
para evitar la pérdida o alteración de un medio probatorio, observando las
reglas propias del juicio para la práctica de las pruebas, la fiscalía, la
defensa o el ministerio público, podrán solicitar al juez de control de
garantías que ordene y realice una prueba anticipada.
5.2.1.2.4. La
defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el
imputado, o en su defecto, el que le ha sido asignado por el Sistema Nacional
de Defensoría Pública.
Se precisó en precedencia que si bien conforme a las
disposiciones de la Ley 906 de 2004, la activación del derecho de defensa se
identifica con el momento de la formulación de la imputación, su ejercicio es
intemporal e independiente de la fase procesal por la que se transite, tal como
lo dejó explicado la Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005.
En síntesis, permanece la garantía de respeto de sus
derechos a la dignidad humana, la libertad y la igualdad, por ende, los de
guardar silencio y no auto incriminarse.
Como se reitera, si una persona advierte que es
investigada, puede asesorarse inmediatamente de abogado para, entre otras
actividades, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios
y evidencia física, que de ser hallados podrán trasladarse al laboratorio del
Instituto de Medicina Legal con la solicitud a que alude el artículo 269 de la
Ley 906 de 2004.
Mediante el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 que reformó
el 125 de la Ley 906 de 2004, referido a los “Deberes y atribuciones
especiales”, de la defensa, se introdujo el numeral 9º a la citada norma, con
el siguiente tenor:
“Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar
elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y
valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los
técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las
entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la
colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva[86],
siempre que
se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la
Nación, que la información será utilizada para
efectos judiciales[87]”.
El derecho de defensa del indiciado en la fase de
indagación se expresa también en las audiencias preliminares, en las que su
apoderado tendrá la potestad de oponerse a las pretensiones de la fiscalía
argumentando en contra de sus aspiraciones, pero además impugnando las
decisiones del juez que afecten los intereses de su representado.
5.1.1.2.5. Las
víctimas. Al tenor del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 son víctimas a
“las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual
o colectivamente haya sufrido algún daño (directo) como consecuencia del
injusto”[88].
Bajo el claro presupuesto señalado por la Corte
Constitucional que la víctima cumple un rol protagónico en el proceso penal
acusatorio, independientemente de si se le llama parte o interviniente, y en
desarrollo de los preceptos constitucionales que garantizan el principio de
tutela judicial efectiva (artículos 29, 93 y 229) a través del derecho a la
defensa y el acceso a la administración de justicia, los intereses de la
víctima han sido elevados a rango constitucional, pudiendo dentro de ese acceso
a la administración de justicia a tener derecho a que se le repare
integralmente los daños ocasionados con la conducta punible, a que se le
proteja y asista de las consecuencias de dicha conducta (artículo 250-6-7 de la
Constitución), a conocer la verdad y a que se materialice justicia, por lo que
su intervención en todo el proceso penal debe ser plenamente garantizada. Por
ello, haciéndolo “de manera compatible con los rasgos estructurales y las
características esenciales de este nuevo sistema procesal”[89], y que la posibilidad de
intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y
menor en la etapa del juicio, el fiscal del caso, con la claridad de ser el
titular de la acción penal, debe promover esos derechos y garantizarlos de
manera directa o solicitando al juez lo necesario para ello.
Por mandato del artículo 114 numeral 6º de la Ley 906 de 2004,
a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, tiene la atribución de “Velar por la protección de
las víctimas,…”. Por su parte, el artículo 133 de la Ley 906 de 2004 establece
que el ente acusador, adoptará las medidas necesarias para la atención de las
víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección
frente a toda publicidad que implique afectación de su intimidad, para lo cual
por conducto del Fiscal, solicitarán al juez de control de garantías las
medidas que sean necesarias.
Ahora bien, el artículo 137 de la misma ley dispone que las
víctimas en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación,
tienen la facultad de intervenir en todas las fases de la actuación, bien a
través de representante legal designado por su cuenta o por uno de oficio
proveído por la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía, incluso la policía judicial, tienen el deber
de proporcionar información a la víctima sobre sus derechos, desde el primer
momento en que ésta entre en contacto, procurándole un acceso pleno al
expediente desde el comienzo de las indagaciones, pues sólo así se garantiza el
acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el
proceso, la efectividad de los derechos y el carácter bilateral del derecho de
acceso a la tutela judicial efectiva, que
se mantiene en el nuevo modelo de procedimiento penal. En ese sentido, se
condicionó la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906 de 2004[90].
Por ello, es preciso tener en cuenta que de algunas
decisiones debe enterarse a las víctimas (y al ministerio público), verbigracia
en caso de archivo provisional por parte del Fiscal y, además, que a ciertas
audiencias es menester su convocatoria, como en los casos de solicitud de
preclusión ante el juez de conocimiento, trámite que es posible en la fase de
indagación, ante la declaratoria de inconstitucionalidad dispuesta en la
sentencia C-591 de 2005 de la expresión “a partir de la formulación de la
acusación”, contenida en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
En situaciones específicas el legislador estableció como
requisito de procedibilidad de la acción penal la instauración de querella por
parte del sujeto pasivo del delito, por sus herederos o su representante legal[91].
Bajo la premisa indisponible del respeto celoso por su
dignidad humana, el fiscal y su equipo de policía judicial, deben tener en
cuenta que la víctima es una fuente importante de información, y que muchas
veces fue protagonista de los acontecimientos que se investigan, por lo cual será preciso entrevistarla, tomar de ella
declaración jurada o convocarla a comparecer como testigo en juicio.
5.2.1.2.6. El
Ministerio Público, como lo ha dicho la Corte Constitucional, significa una
notoria particularidad de nuestro sistema procesal penal, como quiera que
“continuará ejerciendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y
juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la
Constitución Nacional”[92].
El Código de Procedimiento Penal[93] establece algunas
actividades que ejerce en esta fase preprocesal el ministerio público, por
ejemplo, señala que los Fiscales y la policía deben enterarlo de las
diligencias y actuaciones de su competencia, para que ejerza la defensa del
orden jurídico y, especialmente, para que actúe como garante de los derechos
humanos y de los derechos fundamentales.
5.2.2. Investigación
Es la primera fase procesal por antonomasia, esto si se
acepta que la de indagación es preprocesal, y se caracteriza porque en ella, el
fiscal delegado, con el apoyo de la policía judicial, busca fortalecer los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, que sirvieron de fundamento a la formulación de imputación, con el
objeto de acusar a los presuntos autores o partícipes de la conducta
investigada, solicitar la preclusión, o dar aplicación al principio de
oportunidad96.
Para formular acusación se precisa que, desde el punto de
vista sustancial, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y
la información legal obtenidos, permitan inferencia en grado de probabilidad de
verdad, acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad de sus
autores o partícipes.
Cuando quiera que se
verifique alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de
2004, el fiscal solicitará al juez de conocimiento que disponga la preclusión
de la investigación y en consecuencia el archivo de las diligencias.
El fiscal podrá proceder con la suspensión, interrupción o
renuncia al ejercicio de la acción penal, atendiendo las causales previstas en
el artículo 324 de la citada ley, efecto para el cual deberá recurrir ante el
juez de garantías para que controle la legalidad material y formal de la
determinación. Deberá atender igualmente las directrices emitidas por el señor
Fiscal General de la Nación, respecto de la aplicación del principio de
oportunidad.
5.2.2.1. Límites y término de la fase de investigación
Esta fase comienza con la formulación de la imputación y se
extiende hasta la presentación del escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, sin perjuicio de seguirse realizando actos de investigación en la
fase de juzgamiento y aún estando en el juicio oral, toda vez que durante su
desarrollo es posible la aparición de elementos materiales probatorios,
evidencia física o información
96
Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema
Penal Acusatorio.
97
Art. 175 de la Ley 906 de 2004.
legalmente obtenida no conocidos hasta ese
momento, que de manera excepcional pueden ser aducidos por las partes durante
la etapa probatoria, de conformidad con el inciso final del artículo 344 de la
Ley 906 de 200497.
El término de duración de la investigación es limitado y
perentorio. A partir de la formulación de la imputación, el fiscal del caso
cuenta con treinta días para presentar el escrito de acusación, solicitar la
preclusión o aplicar el principio de oportunidad. No precisó el legislador si
el término señalado al efecto debe contarse como días hábiles o si, por el
contrario, deben ser seguidos o calendario, temática en relación con la cual se
ha sostenido dos posturas. Una de ellas aduciendo que en razón de que para las
actuaciones penales todos los días y horas son hábiles, se debe entender que
son corridos. La segunda, afirma que en la medida en que los jueces de
conocimiento, funcionarios ante los cuales se presenta el escrito y se formula
la acusación, solamente trabajan en días hábiles, de ese carácter deben ser los
que se cuenten para establecer el vencimiento del referido término.
Parece terciar a favor de la primera postura la honorable
Corte Suprema de Justicia, en le fallo emitido dentro de el radicado 28288 el 6
de septiembre de 2007[94], en el que se afirma
“En suma, los días para presentar la acusación, solicitar la preclusión, dar
inicio a la audiencia del juicio oral y público, son ininterrumpidos”,
ilustración que debe entenderse en el contexto de las disposiciones referidas a
las causales de libertad provisional por cuenta del vencimiento de los plazos
previstos para la presentación del escrito de acusación y el fijado para el
inicio de la audiencia de juicio oral, como se pasará a comentar.
Vencidos los treinta días sin haberse adoptado alguna de
aquellas determinaciones, el fiscal perderá la competencia y será reemplazado
por otro fiscal quien cuenta con igual término para optar por una de las tres
posibilidades en mención; de no presentar escrito de acusación en este nuevo
plazo se configura una de las causales para la preclusión de la investigación y
si existe persona detenida, quedará en inmediata libertad[95].
Oportuno señalar, tal como se anunció, que frente al dilema
ocasionado por la imprecisión de la norma original contenida en el art. 317-4
de la Ley 906 de 2004, en cuanto determinaba como límite para la configuración
de la referida causal de libertad la no “presentación de la acusación”, la Ley
1142 de 2007 (art. 30), determinó que la misma se configura al vencerse sesenta
días contados a partir de la fecha de formulación de la imputación, sin que se
presente el escrito de acusación.
Igualmente la reforma clarificó que los aludidos términos “se contabilizarán en
forma ininterrumpida”.
Frente al principio de oportunidad, es importante
considerar la opción de su aplicabilidad antes de formularse imputación y aun
con posterioridad a la formulación de la acusación.
5.2.2.2. Intervienentes en la investigación
5.2.2.2.1. Funcionarios de policía judicial. En
esta segunda fase la intervención de la policía judicial busca complementar y
adicionar la investigación para lograr los objetivos propuestos en el programa
metodológico. Podrá ser presentado como testigo en las audiencias preliminares;
y presentará informes adicionales conforme se vaya desarrollando la
investigación; podrá recolectar elementos materiales probatorios, evidencia
física o información que sirva de soporte a los motivos fundados requeridos
para solicitar allanamientos, interceptación de comunicaciones o cualquiera
otra actuación que implique la afectación a los derechos fundamentales.
5.2.2.2.2. El fiscal delegado formula imputación
al indiciado, es decir, le comunica su calidad de imputado en presencia del
defensor, el ministerio público y el juez de control de garantías; lo
individualiza o identifica y presenta una relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes. Cumplido lo anterior, le informa el derecho
que le asiste de allanarse a los cargos, previniéndole de la posibilidad de
obtener rebaja de pena que oscila entre la tercera parte y hasta el cincuenta
por ciento de la misma[96] (artículos. 288 y
ss. y 351 de la Ley 906 de 2004).
“La imputación debe realizarse en frente del ciudadano
destinatario de la misma. Salvo las posibilidades de contumacia o declaratoria
de ausencia, pues las opciones de hacerlo sin su presencia fisica, introducidas
por el artículo 18 de la ley 1142 de 2007, fueron declaradas inexequibles por
la sentencia C-425 de 2008”.
También podrá el fiscal en la fase de investigación (tal
como le era posible en la de indagación) solicitar al juez de de garantías la
suspensión del poder dispositivo de los bienes incautados u ocupados con fines
de comiso; la imposición de medidas cautelares reales; la práctica de prueba
anticipada; medidas de protección a las víctimas y control sobre la legalidad
de la decisión de la fiscalía de aplicar el principio de oportunidad.
De las anteriores actividades especial consideración merece
la solicitud de medidas de aseguramiento, para destacar que el fiscal debe tener
en cuenta el cumplimiento de los fines de las mismas, su naturaleza, clases,
fundamento y forma de argumentación para obtener que el juez disponga las que
se estiman necesarias. Preciso considerar que la restricción de la libertad
tiene carácter excepcional; la interpretación de las disposiciones que permiten
esa limitación debe ser restrictiva y su aplicación atenderá a criterios de
necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los contenidos
constitucionales (Artículo 296 de la Ley 906 de 204). No sobra resaltar que la
evaluación de los mencionados aspectos es obligada, tanto para las medidas de
aseguramiento privativas de la libertad, como para las que no limitan
físicamente ese derecho.
La finalidad de la restricción de la libertad, como lo
indica el artículo 296 de la misma ley, se remite de manera exclusiva a evitar
que el procesado obstruya la justicia; asegurar su comparecencia al proceso;
obtener la protección de la comunidad y las víctimas; y el cumplimiento de la
pena.
Tal como se anticipó, de conformidad con el artículo 307
ibídem, las medidas de aseguramiento
pueden ser privativas o no privativas de la libertad y su aplicación dependerá
del cumplimiento, además de su necesidad y fines, de los requisitos que exige
el procedimiento (Artículo 308). El fiscal deberá argumentar de manera adecuada
su pretensión en la respectiva audiencia ante el juez de garantías, precisando
la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga.
Asunto que en su momento suscitó alguna controversia, fue
el referido a la competencia para disponer órdenes de captura, imponer medidas
de aseguramiento, revocarlas o modificarlas, durante la etapa de juicio, al
pensarse por algunos que el funcionario con tal atribución debería serlo el
juez de conocimiento, por haber asumido la competencia de la actuación desde la
presentación del escrito de acusación. Otro entendimiento se dirigía a afirmar
que esos trámites debían surtirse ante el juez de control de garantías, en la
medida en que determinaciones sobre el particular tomadas por el juez de
conocimiento podrían comportar la conformación de un prejuicio que alterara o
influyera en su imparcialidad y, por ende, un evento de impedimento o
recusación. La controversia se dirime en favor de la última interpretación,
esto es, que tales asuntos son de competencia del juez de control de garantías,
al entenderse de manera sistemática los numerales 4º y 8º, este último
adicionado al artículo 154 de la Ley 906 de 2004,
por el 12 de la Ley 1142 de 2007, toda vez que por esa normatividad se dispone
que en audiencia preliminar se tramitarán la que “resuelve la petición de
medida de aseguramiento.”, y la que decide la solicitud “de libertad que se
presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.
A propósito de lo anterior, se debe indicar que el vacío
normativo del que adolecía la Ley 906 de 2004 respecto de término para la
resolución de las determinaciones referidas a libertades, se superó con la
reforma que al artículo 160 de la referida norma introdujo el 48 de la Ley 1142
de 2007, al señalar que las decisiones, en general, salvo disposición en
contrario, deben tomarse en el acto de la audiencia y que cuando las mismas “…
se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de
tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”. (Negrillas fuera
de texto).
El fiscal debe ordenar la devolución de los bienes que no
sean necesarios para la investigación, así como los recuperados, para hacer
efectivo, de manera expedita, el restablecimiento del derecho; autorizar a la
víctima o al tercero el uso y disfrute provisional de aquellos bienes
adquiridos de buena fe, que hubieren sido objeto del delito; y reconocer ayudas
provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas (artículos
88 y 99 de la Ley 906 de 2004). Igualmente establecerá la posibilidad que en
relación con los bienes incautados proceda acción de extinción de dominio[97],
evento en el cual iniciará las acciones necesarias si tiene competencia o
remitirá las comunicaciones a la unidad nacional respectiva.
Otras actividades estarán encaminadas a solicitar al juez
de control de garantías la entrega provisional de bienes involucrados en
delitos culposos, como vehículos automotores, naves, aeronaves, unidades
montadas sobre ruedas y demás objetos que sean de libre comercio, después de
cumplidas las previsiones de cadena de custodia, al propietario, poseedor o
tenedor legítimo, o al representante legal de la empresa a la cual se halle afiliado
un bien de servicio público, quien deberá rendir cuentas de la gestión.
Se impone tener en cuenta que por mandato del inciso final
del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, reformado por el 9º de la Ley 1142 de
2007 “la decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde,
en todos los casos, al juez de control de
garantías”. (Subraya fuera de texto).
La doctrina constitucional sentada en la sentencia C-423 de
2006, respecto de las medidas cautelares sobre bienes reales, previene sobre la obligación de respetarse el debido proceso y el
derecho de defensa de sus intereses, a los terceros titulares de los derechos
afectados por las mismas, incluido el tercero civilmente responsable.
El director de la investigación también podrá dar aplicación
al mecanismo de la mediación designando, conforme las directrices del Fiscal
General de la Nación, un tercero neutral, particular o servidor público, para
que promueva un intercambio de opiniones entre la víctima y el imputado o
acusado, tendientes a lograr la solución del conflicto, o acuerdos sobre la
reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados, o la
realización o abstención de determinada conducta, o a la prestación de
servicios a la comunidad, o al ofrecimiento de disculpas o perdón y,
finalmente, llegar a preacuerdos.
El Fiscal, establecidos rigurosamente los motivos
excepcionales previstos en el artículo 284, analizará la necesidad de practicar
anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, sujetándose a las reglas
consagradas en la citada disposición. Esta facultad va desde el inicio de la
actuación hasta antes de la instalación del juicio oral y debe cumplirse, ante
el juez de control de garantías, en audiencia preliminar.
5.2.2.2.3. Juez de Control de Garantías. Autoriza
previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación y en algunas ocasiones por
petición directa de la policía judicial[98], esto en casos de
urgencia y con los lineamientos jurisprudenciales ilustrados en la sentencia
C-822 de 2005, de aquellas diligencias que implican afectación de los derechos
a la dignidad humana, a la libertad, a la expectativa razonable de intimidad y
a la propiedad.
En otras ocasiones realiza un control previo, formal y
material a las ordenes impartidas por el fiscal delegado a la policía judicial para
la vigilancia de personas y de cosas; o un control posterior a la orden, al
procedimiento y a los resultados obtenidos en el registro, allanamiento,
retención de correspondencia[99], recuperación de
información dejada al navegar por Internet[100]; por petición de la
fiscalía impone medidas de aseguramiento privativas o no privativas de la
libertad, siempre que se reúnan los requisitos constitucionales y legales.
Controla la legalidad de los procedimientos de captura y
verifica que esta se haya originado en orden previa impartida por el juez, en situación
de flagrancia, por captura administrativa[101] o, por orden excepcionalmente emitida por el Fiscal General
de la Nación o su delegado (art. 300 de la Ley 906 de 2004, reformado por el 21
de la Ley 1142 de 2007).
Le corresponde decidir sobre la petición que hace la
fiscalía para afectar bienes con medidas cautelares o la suspensión provisional
del poder dispositivo con fines de comiso; controla la aplicación del principio
de oportunidad; resuelve sobre la revocatoria de las medidas de aseguramiento o
su variación; la concesión de libertades y la procedibilidad de la prueba
anticipada y su práctica, entre otras.
En relación con el allanamiento a la imputación su labor se
circunscribe a verificar que la manifestación de aceptación se haga de forma
libre, voluntaria e informada, para lo cual le prevendrá al imputado sobre los
derechos consagrados en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 y las
consecuencias de esa aceptación. En este acto el juez de control de garantías
velará igualmente por el respeto al debido proceso en general y, en particular,
al principio de legalidad.
5.2.2.2.4. Juez de
Conocimiento Le corresponde resolver sobre la procedibilidad de la
preclusión de la investigación, cuando se verifique alguna de las causales
previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Si bien la norma original
limitaba su aplicación “a partir de la formulación de la imputación”, este
segmento normativo fue declarado inexequible[102], con lo cual es
impositivo concluir que tal instituto jurídico procede aún antes de la misma.
Ante aquél se presenta el escrito de acusación que debe cumplir
las exigencias del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, y procede cuando los
resultados de la investigación permitan inferencia, en rango de probabilidad de
verdad, respecto de la existencia del delito y de la autoría o participación.
Con su presentación, se da inicio a la fase procesal del juicio.
5.2.2.2.5. Intervención de la defensa. Como se
explicó en precedencia, si bien la defensa procesalmente se activa con la
formulación de la imputación, es preciso tener en cuenta que el ciudadano que
sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, asesorado
de abogado, podrá adelantar actos de investigación con el fin de proveer a su
defensa. En tal gestión, es dable que recaude elementos materiales probatorios
o evidencia física que podrá hacer examinar por peritos particulares –a su costa– u
oficiales, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, los
informes correspondientes y las entrevistas pueden ser utilizados para oponerse
a las pretensiones de la Fiscalía.
A la luz del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 podrá
solicitar al juez de garantías que ejerza control sobre las actuaciones que
afecten sus derechos fundamentales.
Le corresponde a la defensa técnica ilustrar en forma
detallada al ciudadano a quien se le formulará imputación, de lo que se
cerciorará el juez de control de garantías, sobre la naturaleza de ese acto
procesal y sus efectos, la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos por
la fiscalía y de los beneficios punitivos que la aceptación pudiera
significarle.
Considerará las posibilidades de oponerse a la solicitud de
medida de aseguramiento que pudiera promover la fiscalía en contra de su representado,
obtener que la misma sea de un carácter más benigno que la pretendida por el
ente acusador, verbigracia, la privativa de libertad en centro carcelario, por
domiciliaria, o interponer recursos en contra de la decisión del juez.
La ley la faculta a la defensa para solicitar la práctica
de prueba anticipada, ajustándose a los presupuestos normativos y exigencias
que establece el procedimiento para su realización.
5.2.2.2.6. La víctima[103]. Aunque la Fiscalía General de la Nación debe
representar los intereses de la víctima, esta puede intervenir de manera
directa de conformidad con el artículo 250 de la C. P.; 11, 132 y ss. de la Ley
906 de 2004[104].
Con todo, en la sentencia C-454 de 2006[105], en lo que tiene
que ver con las fases de indagación y de investigación, se explica: “… es
evidente en consecuencia, que exista un claro interés de las víctimas y perjudicados
con la conducta investigada de acceder a la indagación desde sus inicios, a
efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dará soporte a
la imputación y la acusación, eventos perfectamente compatibles con sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.”
El fiscal estará pendiente de atender las inquietudes
investigativas de la víctima, previendo que no actúe en contravía de su
programa de investigación y de su teoría del caso, para evitar que proceda de
manera inconsulta frente al manejo de la gestión probatoria, con lo que daría
lugar a contradicciones que podrían dar al traste con las pretensiones de un
fallo de culpabilidad.
Por lo demás, es necesario tener en cuenta que respecto de
actos que signifiquen decisión discrecional sobre el ejercicio de la
persecución del injusto, se impone, por mandato de norma rectora, considerar
sus intereses.
De tal manera que la víctima debe ser enterada y convocada
a procedimientos que tengan tales implicaciones, entre ellos, la preclusión de
la investigación, la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos
o negociaciones[106].
En caso de que la víctima no cuente con medios suficientes
para contratar un abogado que la asesore en la actuación, previa solicitud y
comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le
designará uno de oficio, que incluso puede ser un estudiante de consultorio
jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada (Art. 137 de la Ley 906 de
2004).
Es necesario precisar que la función de citación para la
asistencia a las diferentes audiencias, por ley está asignada al juez[107],
quien podrá, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo
172 de la Ley 906 de 2004, disponer del empleo de servidores de la
administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza
pública o de la policía judicial. Por lo mismo a la Fiscalía le bastará aportar
los datos de quienes deben ser convocados a las audiencias que solicite o a las
que dé lugar. Sin embargo, cuando se trate de la citación de la víctima, es
importante que valore si para los efectos de su protección, se fije como su
domicilio para citaciones y notificaciones, la sede de la fiscalía y encargarse
ésta directamente de hacerle llegar la respectiva comunicación.
5.2.2.2.7. El imputado tiene derecho al ejercicio
de todas las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[108].
Por lo mismo, no serán disponibles sus derechos superiores como el de la
dignidad humana, igualdad, intimidad y a que su libertad no se restrinja sino
en presencia de motivos fundados, y atendiendo a los criterios de
excepcionalidad, razonabilidad, ponderación y proporcionalidad.
Como se ha insistido desde párrafos anteriores, a partir de
la formulación de la imputación se activa procesalmente el ejercicio de la defensa[109] por lo cual el
imputado tendrá el derecho, a no auto incriminarse ni a sus parientes; a que no
se utilicen como base de incriminación su silencio ni el contenido de las
conversaciones dirigidas a lograr un acuerdo de no llegar este a perfeccionarse; a estar asistido siempre por un
abogado y a tener conversaciones de privacidad con su defensor antes de
comparecer ante las autoridades; a tener un traductor si no puede hacerse
entender o expresarse en el idioma oficial o a tener un interprete de existir
una limitación en sus sentidos que le impida percibir y comunicarse oralmente;
a conocer los cargos que se le imputen; a disponer del tiempo necesario para
preparar su defensa; a solicitar pruebas y a conocer las que existan en su
contra; a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado, imparcial
y con inmediación.
Podrá allanarse a los cargos, o aceptar un preacuerdo con
la fiscalía, que una vez aprobado por el juez de conocimiento ponga fin a la
actuación penal, mediante sentencia condenatoria, en procura de obtener una
rebaja sustancial de la pena imponible, cuyo porcentaje, reglado por la ley y
determinado por la fase procesal en que se adopte la determinación, será
proporcional a su colaboración con la administración de justicia y con la sociedad.
En caso de discrepancia frente a su decisión de allanarse a
la imputación o realizar un preacuerdo, prevalecerá lo que decida, aun
enfrentando el parecer de su abogado, en contra de la norma general establecida
en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004.
Podrá colaborar eficazmente en la desarticulación de
organizaciones criminales o para evitar la continuidad del delito iniciado, así
como la ejecución de otros, bien suministrando información o sirviendo como
testigo principal de cargo contra los demás intervinientes y testificando en el
juicio oral; en tal caso podrá aplicarse el principio de oportunidad, para lo
cual se atenderán las previsiones normativas pertinentes y las directrices del
Fiscal General de la Nación.
5.2.2.2.8. El Ministerio Público, es un órgano de
control que interviene en el proceso penal, sin tener la calidad de parte,
cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o
los derechos y garantías fundamentales.
Bajo tal premisa, las intervenciones del ministerio público
que desborden ese marco referencial, de orden constitucional y legal, deben ser
controladas por el juez, a solicitud de las partes o intervinientes. Se impone
resaltar que el fiscal del caso, debe estar preparado para argumentar con
suficiencia su oposición frente a
tales situaciones.
Puede solicitar prueba anticipada, porque así lo autoriza
el artículo 284 de al Ley 906 de 2004, en aquellos asuntos en los cuales esté
ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial, cumpliendo los
requerimientos de la norma citada.
5.2.3. Juicio
Es la fase final del proceso penal previsto en la ley 906
de 2004. Está integrado por las audiencias de formulación de acusación,
preparatoria, juicio oral, y fijación de sentencia. Eventualmente se tramita
incidente de reparación integral, que tiene lugar luego de emitido fallo de
culpabilidad, y cuya decisión debe incorporarse a la sentencia.
En el juicio se explicitan de especial manera las
características esenciales del sistema procesal penal, con marcada tendencia
acusatoria y adversarial, manifestadas en el reconocimiento de igualdad de
armas a las partes. Comienza con la concreción de la función de acusación que
constitucionalmente se asigna a la Fiscalía General de la Nación, momento en el
cual además se posibilita el reconocimiento y la intervención de las víctimas,
enmarcado en la satisfacción de sus aspiraciones a la verdad, la justicia y la
reparación. Le sigue un ciclo de transición, destinada a preparar, delimitar y
planear el juicio oral, con descubrimiento, enunciado, solicitud y autorización
de práctica de pruebas, las que se concretan en el juicio oral el que,
cumpliendo los presupuestos de publicidad, confrontación, contradicción, e inmediación,
concluye con la definición de la controversia por el fallo de un tercero
imparcial representado en el juez de conocimiento, con pleno respeto de las
garantías de defensa material y técnica.
5.2.3.1. Límites y términos
Inicia, como se ha dicho, con la presentación del escrito
de acusación y se extiende hasta la audiencia de individualización de pena y
sentencia. Se adelanta en su totalidad ante el Juez de conocimiento en los
tiempos establecidos por el código de procedimiento penal[110].
Dentro de los 3 días siguientes a la presentación del
escrito de acusación, el juez de conocimiento fija día y hora para la
celebración de la audiencia de formulación de acusación, la cual finaliza con
la determinación de la fecha para adelantar la audiencia preparatoria, la que
tendrá que realizarse en un término no inferior a quince ni superior a treinta
días, siguientes a la realización de aquella.
Concluida la audiencia preparatoria, dentro de los treinta
días siguientes se lleva a cabo el juicio oral que finaliza con el anuncio del
sentido del fallo. Si el mismo es condenatorio se entrará a individualizar la
pena, para lo cual se concederá el uso de la palabra a las partes con el fin de
que “(...) se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales,
modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable (...)”[111].
Finalmente, dentro de los quince días calendario, contados
a partir de la terminación del juicio oral, habrá de señalarse fecha para proferir
sentencia, a la que se incorpora la decisión que puso fin al incidente de
reparación integral.
5.2.3.2. Intervinientes en el Juicio
5.2.3.2.1. La
Policía Judicial. Es trascendente resaltar que la investigación continúa
hasta la propia celebración del juicio, tanto que el propio legislador prevé la
posibilidad de que aparezca una prueba e aparecer un elemento probatorio y evidencia
física muy significativos, pueden ser excepcionalmente admisible (Art. 344).
Por lo mismo la actividad del equipo de trabajo integrado con el fiscal,
perdura hasta la conclusión definitiva del caso.
5.2.3.2.2. Fiscal
Delegado. Le corresponde la formulación de acusación, cuando de los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida, como resultado del desarrollo del programa metodológico de la
investigación infiere, con probabilidad de verdad, la existencia de la conducta
punible y la autoría o participación del imputado. Presenta el escrito de
acusación, en el cual precisa la identificación del procesado, expone de manera
sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, relaciona los bienes y
recursos afectados con fines de comiso, indica los datos de identificación y
ubicación de la defensa, finalmente, enuncia los elementos materiales
probatorios[112].
En esta audiencia estará listo para proponer o discutir lo
referente a las causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad
que pudiesen presentarse; deberá adicionar el escrito cuando resulte necesario,
después de lo cual formulará la acusación al imputado, de manera oral y
concreta. Cumplido lo anterior, debe solicitar las medidas de que estime
necesarias para la protección de las víctimas y los testigos.
En la audiencia preparatoria deberá exigir que la defensa
descubra la totalidad de las pruebas que pretenda hacer valer. Hará de manera completa,
indicando puntualmente los fundamentos de pertinencia y admisibilidad, la
solicitud de pruebas que sustenten los hechos de la acusación. En relación con
las pruebas que pida la defensa para sustentar su pretensión, solicitará al
juez de conocimiento la exclusión de aquellas que resulten ilegales o ilícitas;
el rechazo de las impertinentes, inútiles, repetitivas, así como las
encaminadas a probar hechos notorios y que por otro motivo no requieran prueba.
Si bien por su parte no puede usar, en tanto en principio serían inadmisibles,
las que se refieran a las conversaciones que haya tenido la fiscalía con el
imputado, el acusado o su defensor en cumplimiento de manifestaciones
preacordadas, suspensiones condicionales, aplicación del principio de
oportunidad o de un método alternativo para solucionar el conflicto, no se
opondrá a que las mismas sean postuladas por la defensa.
Propiciará estipulaciones con la defensa, para que se
tengan como probados algunos hechos o sus circunstancias, sin que tales
acuerdos puedan referirse a los dispositivos estructurales de la conducta punible,
como sería la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, ni el grado de
autoría o participación. Tampoco es procedente acordar la pretermisión de
trámites procesales. Puede ser estipulado el objeto material de la conducta,
las conclusiones de un estudio pericial, el dicho de un testigo como si hubiera
comparecido al juicio, la naturaleza y cantidad de una sustancia, la calidad de
cosa mueble, la muerte del sujeto pasivo y su causa, entre otros asuntos.
La consecución de estipulaciones con la defensa es una muy importante
estrategia, para hacer más ágil y eficiente el juicio, facilitará y optimizará
su trabajo y le permitirá concentrar su atención en asuntos realmente
trascendentales.
Tendrá presente que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004,
dispone que en ningún caso el juez podrá decretar pruebas de oficio, y que si bien
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 30 de marzo de 2005
con ponencia del Dr. Jaime Lombana Trujillo, admitió la posibilidad de que en
casos extremos el director del juicio ordene la práctica de alguna, debe
reclamarle la carga argumentativa requerida para la aplicación de la excepción
de inconstitucionalidad.
Esta última decisión de la Corte Suprema de Justicia, debe
compararse con la ilustración jurisprudencial de orden constitucional que
desarrolló la guardiana de la Carta, contenida en la sentencia C-396 de 2007[113],
respecto de la prohibición de prueba oficiosa por parte del juez expresó:
(…)
“iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez
el deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De
hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar
como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia
preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción
adversarial de la actividad probatoria y, como lo advertía la doctrina
italiana, en la concepción dialéctica de la prueba, según la cual “el concepto
de prueba moderno se ha basado en el orden asimétrico, en el que se privilegia
al juez, mediante la formulación de la verdad real que supera la verdad
probable”[114].
v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se
caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido
para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las
partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora
no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas
sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez
simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las
aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La
pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del
acusado”.
El fiscal, igualmente, podrá interponer los recursos
ordinarios contra las decisiones del juez referidas a la exclusión, rechazo,
inadmisión o que nieguen la práctica de pruebas.
En la audiencia de juicio oral debe comenzar su
intervención con la declaración inicial, esto es, la presentación de la teoría
del caso, que consiste en un relato de los hechos de una manera esencialmente
fáctica y narrativa, evitando la argumentación.
Culminada la apertura, el fiscal debe iniciar el
interrogatorio directo y redirecto de sus testigos, así como y contrainterrogar
a los que ofrezca la defensa, presentará, a través de los mismos, las
evidencias físicas y elementos materiales probatorios que pretende hacer valer
como prueba[115].
Solicitará al juez que se admitan como prueba las
estipulaciones probatorias que haya realizado con la defensa, lo que hará de manera
contextualizada con los testigos que se refieran al tema de las mismas, para
una mejor comprensión del juicio, y para obtener la mayor fuerza persuasiva de
aquellas.
Si al final de la práctica de las pruebas encuentra que la
conducta por la cual formuló la acusación es ostensiblemente atípica,
solicitará al juez la absolución perentoria.
Finalmente, es tarea del Fiscal, exponer los argumentos
relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta
por la cual ha presentado acusación y formulará la solicitud de culpabilidad[116].
En el caso que la defensa presente alegatos de clausura,
podrá controvertir sus argumentos.
En la audiencia de individualización de pena, estará atento
a referir los antecedentes y demás condiciones del culpable, a que alude el
artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y sugerir la probable determinación de la
pena aplicable y las condiciones de su ejecución.
5.2.3.2.3. Juez de
Conocimiento. Es el director del juicio. Señala fecha para las audiencias
que lo desarrollan y adopta las determinaciones a que haya lugar y decide las
solicitudes que formulen las partes y los intervinientes.
En la audiencia de formulación de acusación da trámite a la
impugnación de competencia, a los impedimentos, a las recusaciones y decide las
peticiones de nulidad; concede la palabra a las partes, intervinientes o
ministerio público; incorpora las correcciones a la acusación leída; aprueba o
imprueba los acuerdos; suspende el procedimiento para que se resuelva el
recurso de apelación y para posibilitar la práctica de negociaciones, aplicar
el principio de oportunidad o intentar la mediación entre las partes; ordena el
descubrimiento de elementos materiales probatorios específicos y controla que
el mismo sea lo más completo posible; impone sanciones por el incumplimiento
del deber de revelación de información durante el descubrimiento; determina la
calidad de la víctima, cuando hay lugar a ello; y,
adopta medidas de protección para las víctimas o testigos.
Una vez se instale la audiencia preparatoria, el juez
solicitará al acusado que manifieste si acepta o no los cargos que se han
formulado en la audiencia de acusación, con el fin de atender lo previsto en el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004; si es así, reducirá hasta en la tercera
parte la pena a imponer. Luego concede la palabra a las partes, para que hagan
observaciones a cerca del procedimiento de descubrimiento de elementos
probatorios, en especial el efectuado por fuera de la formulación de acusación.
Podrá ordenar la suspensión por el trámite de la apelación de las decisiones
relativas a las pruebas y por fuerza mayor o caso fortuito.
En esta audiencia, ordena el descubrimiento de los
elementos materiales probatorios o evidencia física que la defensa pretenda
hacer valer en juicio, requiere a las partes para que anuncien la totalidad de
las pruebas, que manifiesten si tienen estipulaciones probatorias y procederá a
decretar la práctica de aquellas que sean solicitadas, excluyendo o rechazando
los medios que de conformidad con las reglas del artículo 359 de la Ley 906 de
2004 resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos, ilegales o
encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Finalmente decidirá el orden en que deba presentarse la
prueba, disponiendo en primer lugar las de la fiscalía y luego las de la
defensa, salvo lo relativo a la de refutación, en cuyo caso serán primero las
ofrecidas por la defensa y luego las de la fiscalía. Con todo, en la audiencia
de juicio oral, los testigos deben ser interrogados uno después de otro en el
orden establecido por la parte que los haya solicitado.
El día y hora señalados, en la audiencia preparatoria, para
la celebración del juicio oral, el juez de conocimiento lo instalará verificando
la presencia de las partes, a quienes advertirá sobre las reglas de
comportamiento que se deben guardar durante la misma.
A continuación informará al acusado, si está presente, del
derecho que le asiste a guardar silencio y a no auto incriminarse, y le concede
la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara
inocente o culpable; la aceptación puede ser total o parcial en relación con
los cargos, conforme lo establece el artículo 367 de la Ley 906 de 2004.
Concederá la palabra a las partes para que presenten la
declaración inicial, después abrirá el debate probatorio y procederá a la
práctica de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, en el orden
indicado en la misma. En su desarrollo decidirá sobre la admisión de las
evidencias físicas y elementos materiales probatorios, valorando los sistemas
de autenticación para verificar su mismidad.
Tomará nota permanente, como mecanismo para facilitar el
recuerdo de los asuntos importantes a tener en cuenta en el momento de emitir
las decisiones que le corresponden.
Su participación en el interrogatorio cruzado será, como lo
dispone el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, para conseguir que el testigo
responda a las preguntas que le han formulado, pudiendo efectuar algunas
complementarias que le permitan el cabal entendimiento del caso. No está
facultado para oponerse a preguntas que haga la fiscalía o la defensa en
desarrollo de los interrogatorios o contrainterrogatorios, pues este es un
trabajo de las partes que responde a la estrategia y preparación que tenga cada
una del caso.
Excepcionalmente, durante el juicio, oídas las partes y
considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la
integridad del mismo, decidirá si admite un elemento material probatorio o
evidencia física, muy significativos, que debiendo haber sido descubiertos, no
lo fueron en su oportunidad.
Emitirá el sentido del fallo y, según el caso, procederá
con el trámite del incidente de reparación integral.
En la audiencia para individualización de la pena y
sentencia, concederá la palabra a las partes con el fin de atender las
sugerencias sobre su dosificación, y si estima necesario ampliar la información
sobre las condiciones individuales, familiares sociales, modo de vivir y
antecedentes de todo orden del culpable, puede solicitar a una institución
pública o privada la designación de un experto, para ampliar la información
quien deberá responder su petición en un plazo máximo de diez días, luego de lo
cual fijará la fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en la que
incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral[117].
5.2.3.2.4. La
defensa. En relación con las audiencias previas al juicio oral, es
necesario hacer algunas precisiones. Sea lo primero recordar que la
presentación del escrito de acusación, en los términos del artículo 337 de la
Ley 906 de 2004 activa la fase del juicio, da lugar a la asignación de un juez
de conocimiento que fija fecha y hora para la realización de la audiencia de
formulación de acusación y ordena las citaciones pertinentes.
La defensa y el imputado pueden obtener en el centro de
servicios judiciales una copia del escrito de acusación para preparar su
intervención en la audiencia de formulación de cargos, en curso de la cual
pueden hacerle observaciones; igualmente propondrán causales de incompetencia,
impedimento o recusación y las de nulidad que fueren del caso.
Exigirá que el descubrimiento que hace la fiscalía sea
completo y podrá pedir el develamiento de todos aquellos que no haya
suministrado el ente acusador[118] y la exhibición o
la entrega de copia de un elemento material, lo que deberá ocurrir en un plazo
de tres días. Puede comenzar allí el descubrimiento de los elementos
probatorios, evidencias e información legalmente obtenida que se proponga hacer
valer en juicio.
Tiene la carga de entregarle a la fiscalía los exámenes
periciales que se le hubieren practicado al acusado, cuando piense alegar la
inimputabilidad en cualquiera de sus variantes.
Considerará la opción de
concretar acuerdos o negociaciones con la fiscalía que le puedan significar
ventajas a su representado, bien por la supresión de cargos, la modificación
del grado de coparticipación o una rebaja de la pena (artículo 351 de la Ley
906 de 2004).
En la preparatoria formulará observaciones al proceso de descubrimiento
efectuado por la fiscalía, en especial si el que se realizó por fuera de la
sede de la audiencia ha quedado incompleto.
Si no las ha acordado
con la fiscalía, puede proponerle al ante acusador estipulaciones probatorias.
Solicita la práctica de pruebas con las cuales sustentará
sus pretensiones y debe completar el descubrimiento de las mismas, para evitar
su rechazo por el juez en desarrollo del juicio oral. Pide la exclusión, el
rechazo o la inadmisión de los medios probatorios, según el caso, y podrá
impetrar los recursos ordinarios contra las decisiones del juez que le resulten
adversas en esta materia.
Considerará la opción de recomendarle al acusado que acepte
los cargos que le han sido formulados por la Fiscalía, con miras a obtener en
esta fase una rebaja de la pena de hasta la tercera parte.
Puede optar por presentar o abstenerse de enunciar su
teoría del caso[119], como también
alegar de conclusión[120] al término de la
práctica de las pruebas.
Si lo estima necesario,
replica las alegaciones finales que presente la fiscalía, como quiera que la
ley le otorga el último turno de intervención argumentativa.
5.2.3.2.5. El acusado, es uno de los destinatarios de las copias
que el fiscal debe entregar del escrito de acusación. En la audiencia de formulación de la misma, podrá realizar
preacuerdos o aceptar total o parcialmente los cargos atribuidos por la
fiscalía, para procurarse los beneficios punitivos que correspondan en cada
caso.
Como se dijo, si existe
discrepancia con su defensor en materia de preacuerdos, prevalecerá lo que
decida el acusado.
Igualmente podrá aceptar los cargos en la audiencia
preparatoria y al iniciarse el juicio oral, para obtener las concesiones
punitivas previstas por el legislador en el ámbito de la justicia premial.
En el mismo podrá testificar, renunciando a sus derechos de
guardar silencio y no auto incriminarse. Al efecto, debe ser advertido de tales
prerrogativas constitucionales, incluidas las elaboraciones doctrinales
introducidas por el Tribunal Constitucional en la sentencia C-782 de 2005[121],
cuando explicó que:
“No es suficiente, sin
embargo, con despojar al juramento así prestado como formalidad previa a la
declaración, de sus consecuencias jurídico-penales para garantizar el amparo
que la Constitución otorga al derecho de defensa, a la libertad y a la dignidad
de la persona que se juzga por el Estado. Es
necesario que el sindicado (sic) sea
plenamente enterado por el juez de que podrá declarar
con entera libertad y sin el temor de incurrir en otro delito con motivo de su declaración respecto de su propia
conducta. De igual modo, resulta indispensable que desaparezca la
disyuntiva inconstitucional de poner al sindicado (sic) a escoger entre su
propia defensa y la posibilidad de resultar doblemente enjuiciado. Por ello,
para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no
autoincriminación queden a salvo, será un deber
del juez advertir previa y claramente a
quien ofreció su declaración como acusado o coacusado
en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que
podrían derivarse en contra suya como
consecuencia de la prestación del mismo que antecede
a la declaración; es decir, que al sindicado (sic) le asiste total libertad respecto del contenido mismo de
aquella, así como es legítima su negativa a
responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas
que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio
cruzado propio de un proceso adversarial y
de partes, como el que establece el sistema penal
acusatorio.” (Subrayas fuera de texto) (Concordar
con el módulo de pruebas)
En curso de la fase probatoria, podrá contrainterrogar a
los testigos de cargo, e interrogar a los testigos y peritos que puedan arrojar
luz sobre los hechos objeto del debate; tiene derecho a obtener su
comparecencia, aun por medios coercitivos (art. 8-k Ley 906 de 2004).
5.2.3.2.6. La
Víctima. Adquiere su reconocimiento formal en la audiencia de formulación
de acusación y puede solicitarle al juez que acepte a su representante legal[122].
De manera directa, a través de su abogado o a través de la fiscalía, requerirá
medidas de protección en los términos del artículo 342 de la Ley 906 de 2004[123].
Sin embargo, la fiscalía debe procurar que se tomen esas prevenciones, para
proteger a la víctima (y a los testigos).
Si la víctima no contare con representación legal, la
interpretación concordada de las normas contenidas en los artículos 250-6 de la
C. P.; 11, literal h, y 340 de la Ley 906 de 2004, permite inferir que en la
audiencia de formulación de acusación le puede ser reconocido como su apoderado,
el abogado de oficio (o estudiante de consultorio jurídico de facultad de
derecho debidamente aprobada) que le fuera designado por la fiscalía, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 137-5 ibídem.
En la audiencia de juicio oral, su participación se hace a
través del representante legal quien intervendrá en la clausura una vez lo haga
el fiscal, presentando los alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.
Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad
penal del acusado, la víctima de manera directa, bien a través del fiscal o del
agente del ministerio público, puede solicitar al juez de conocimiento abrir el
incidente de reparación integral, tendiente a lograr el restablecimiento de sus
derechos. En curso del mismo optará por conciliar con el procesado, o persistir
en sus pretensiones, indicando las pruebas que hará valer[124]. Puede solicitar,
si es del caso, se convoque al tercero civilmente responsable al incidente de
reparación integral y al asegurador a la conciliación. Téngase en cuenta que
cuando la pretensión sea exclusivamente económica, la misma solamente podrá ser
formulada por la víctima, sus herederos, sucesores o causahabientes.
Tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la
administración de justicia, a la reparación integral, así como a obtener
medidas judiciales de protección, sin perjuicio de poder acudir ante la
jurisdicción civil ordinaria para obtener la indemnización del daño ocasionado
con el delito. La intervención de la víctima en el proceso penal, constituye
otra de las particularidades de nuestro sistema procesal penal[125].
Finalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-209 de
2007[126] sobre el tema expuso lo
siguiente:
“El legislador omitió incluir a las víctimas dentro de las
partes o intervinientes que pueden ejercer facultades referentes a la
solicitud, descubrimiento, exhibición, exclusión, rechazo e indadmisibilidad,
práctica y contradicción de pruebas o elementos materiales probatorios”. Y como
no existe razón para justificar la exclusión de la víctima en las facultades
otorgadas a las partes e intervinientes en el proceso penal, y “teniendo en
cuenta que esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los
distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio e impide
asegurar una garantía efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, a
ser oídos y facilitarles el aporte de pruebas, se condicionó la exequibilidad
de los artículos 284, 344, 356, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004, a que la
víctima pueda ejercer también las facultades probatorias previstas en cada caso
por estas disposiciones legales”. Igual situación aplica respecto de la
posibilidad a que la víctima pueda intervenir en la audiencia de formulación de
acusación y pueda hacer observaciones al escrito de acusación que presenta la
Fiscalía e, incluso, a manifestarse sobre posibles causales de incompetencia,
recusaciones, impedimentos o nulidades, motivo por el cual también condiciona
la exequibilidad del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y declara la
inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” del artículo
337 ibídem”.
Es necesario tener presente que la titularidad de la acción
penal constitucionalmente está asignada a la Fiscalía General de la Nación, por
lo cual debe entenderse que si bien la víctima puede hacer observaciones en
torno a la calificación jurídica de la conducta, la determinación vinculante es
la que asuma el ente investigador, de una parte y, de otra, frente a las
aspiraciones probatorias también es preciso considerar que la carga de la
prueba para la demostración de la existencia de la conducta y de la
responsabilidad del procesado le corresponde igualmente a la Fiscalía General a
cuyo cargo está la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia. Tanto
es lo anterior así que respecto a la posibilidad de que la víctima o su
representante intervinieran de manera directa en la práctica de las pruebas, la
corte constitucional en la sentencia que viene de citarse consideró:
“b) …por el contrario, en el caso de las facultades
probatorias otorgadas a la Fiscalía, la defensa, las partes y el Ministerio
Público en los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, la exclusión de la
víctima no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del
proceso penal, toda vez que tales facultades corresponden a la etapa del juicio
oral en el cual no participa directamente la víctima, pues con ello se
modificarían los rasgos estructurales del sistema penal regulado por la Ley 906
de 2004 y concebido en el Acto Legislativo 03 de 2002, al alterar
sustancialmente la igualdad de armas y convertir a la víctima en un segundo
acusador o contradictor. Tales facultades se ejercen en esta etapa por
intermedio del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Por
consiguiente, no prosperan los cargos analizados en contra de los artículos
378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, que se declararon exequibles.”
5.2.3.2.7.
Ministerio Público. En el curso de esta fase procesal, cumplirá con el
encargo que le ha hecho el legislador en el artículo 111 numeral primero de la
Ley 906 de 2004, de ser garante de los derechos humanos y de los derechos
fundamentales.
Intervendrá en la audiencia de formulación de acusación
haciendo observaciones al escrito de cargos, planteando la estructura de
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades; podrá
igualmente solicitar medidas de protección para la víctima y para los testigos.
En la audiencia preparatoria, excepcionalmente agotadas las
solicitudes probatorias de las partes, si tuviere conocimiento de una no pedida
por éstas, podrá reclamar su práctica, siempre que la misma tenga esencial
influencia en los resultados del juicio.
Durante la práctica del interrogatorio cruzado puede hacer
preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso[127].
Igualmente, si así lo decide, presentará alegatos de clausura[128].
ACTividAd
dE APrENdizAjE 5
Explique los fines de las fases de
indagación, investigación, juzgamiento y de fijación de pena.
Explique la función del fiscal en
las fases de indagación, investigación, juzgamiento y fijación de pena.
UNIDAD
6UNIDAD
6
AUdiENCiAs
PrELiMiNArEs
6.1. Objetivos
6.1.1. Comprender el
contenido y alcance de las audiencias preliminares, la naturaleza de las mismas
y sus finalidades, así como la competencia para la dirección y definición de
los asuntos que deben tramitarse a través de las mismas.
6.1.2. Analizar la lista enunciativa de las audiencias
preliminares que con mayor frecuencia se realizan en el sistema procesal
desarrollado por la Ley 906 de 2004.
6.2. Audiencias preliminares
Explicado quedó, que uno de los más importantes cambios de
paradigma implantados por el sistema penal con tendencia acusatoria, de los
introducidos por el Acto Legislativo 03 de 2002 desarrollado por la Ley 906 de
2004, fue precisamente la limitación a eventos eminentemente excepcionales, de
las facultades judiciales de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual la
norma general impone que las determinaciones que implican compromiso de los
derechos fundamentales de los ciudadanos, deben ser adoptadas por un juez de la
República, especialmente destacado para emitir ordenes en tal sentido.
En curso de las actividades de investigación se realizan
actos que, como se insiste, implican afectación de los derechos fundamentales,
por lo cual, es preciso recurrir al juez de control de garantías, para que en
cumplimiento de la competencia que le asigna la Constitución y la ley, controle
los motivos fundados, la orden, el cumplimiento o procedimiento de ejecución o
los resultados de la misma, con el fin de establecer si tales gestiones se
ajustaron a los procedimientos establecidos en la norma superior y en la legal.
En los precisos casos en que la fiscalía conserva la
facultad de emitir ordenes a policía judicial, para que ejecute actos de
investigación tendientes al cumplimiento de sus funciones de investigación y
acusación, que den lugar a limitaciones a los superiores derechos, la orden y
los resultados de su cumplimiento, como se dejó enunciado, deben someterse a
escrutinio por parte del juez de garantías, quien en últimas determina si se
cumplieron las reglas que regentan tales procedimientos.
En fin, son audiencias preliminares, aquellas que se
realizan ante el juez de control de garantías, durante la indagación, la
investigación o el juicio[129], para ordenar o
controlar actuaciones, resolver peticiones o adoptar decisiones, que involucren
garantías de orden superior y que no se adopten en audiencia de formulación de
acusación, preparatoria o de juicio oral.
Se clasifican, según su naturaleza, en audiencias de
autorización judicial previa (inspección corporal, de registro personal, etc.);
de control judicial de órdenes emitidas por fiscal (vigilancia y seguimiento de
personas y vigilancia de cosas); de verificación (formulación de imputación);
de decisión (imposición medida de aseguramiento, orden de captura, suspensión
del poder dispositivo, etc.); de control de la orden y del resultado (registros
y allanamientos, interceptación de comunicaciones, búsqueda selectiva en base
de datos, etc.) y de segunda de instancia sobre autos emitidos en audiencia
preliminar.
Algunos asuntos que deben tramitarse en audiencia
preliminar son los siguientes:
Estructura del proceso penal acusatorio
La orden de allanamiento y registro de inmuebles, nave o
aeronave y los resultados
•
La orden de interceptación de comunicaciones y
los resultados
•
La solicitud de expedición de orden de captura
•
Control de la legalidad de la captura en
flagrancia
•
La formulación de imputación
•
Las medidas de protección a víctima y testigos
•
La solicitud de imposición de medida de
aseguramiento
•
La solicitud de sustitución de medida de
aseguramiento
•
La solicitud de revocatoria de medida de
aseguramiento
•
La solicitud de medidas cautelares reales
•
La decisión de aplicar el principio de
oportunidad
•
La reconsideración en caso de negación de la
solicitud de prueba anticipada
•
La revisión de legalidad de incautación y
ocupación de bienes con fines de comiso
•
La solicitud de suspensión del poder dispositivo
de bienes y recursos con fines de comiso, o para el levantamiento de la medida
•
La solicitud de suspensión y cancelación de la
personería jurídica
•
La solicitud del cierre temporal de
establecimientos abiertos al público
•
La prohibición de enajenar bienes sujetos a
registro; de autorizaciones especiales para operaciones sobre bienes sujetos a
la prohibición; o de la protección de derechos de terceros de buena fe
•
La suspensión y cancelación de registros
obtenidos fraudulentamente
•
La solicitud de declaratoria de persona ausente
•
La solicitud de declaratoria de contumacia
•
La argumentación en el recurso de apelación
contra autos
•
La autorización de ejecución de órdenes de
vigilancia y seguimiento de personas
•
La de autorización de ejecución de orden de
vigilancia de cosas
•
El control de operaciones encubiertas
•
El control de operaciones de entrega vigilada
•
El control de búsqueda selectiva en base de
datos
•
La autorización judicial previa para inspección
corporal
•
La autorización judicial previa para registro
personal
•
La autorización judicial previa para la
obtención de muestras que involucren al imputado renuente
•
La autorización judicial previa para exámenes de
lesionados o víctimas de agresiones sexuales cuando se muestran renuentes
•
Eventos similares a los anteriores
UNIDAD 7
fOrMAs
dE TErMiNACióN dEL PrOCEsO PENAL*
7.1.
Objetivo
Comprender y aplicar, en los eventos en que sea posible,
las formas de terminación del proceso.
7.2. Consideraciones generales
En el acápite correspondiente se explicó que el proceso
penal acusatorio está compuesto básicamente por dos etapas, la de investigación
y la de juicio, las cuales a su vez se integran, la primera por la de
indagación y la investigación propiamente tal y, la segunda, por una intermedia
o de transición que comprende la presentación del escrito de acusación, la
formulación de la acusación y la audiencia preparatoria, última que da paso a
la audiencia de juicio oral y ésta a la sentencia que si es absolutoria[131],
en firme, trae por consecuencia el archivo de la actuación, pero si es de
culpabilidad, determina la audiencia de fijación de pena, a la que
eventualmente puede anteceder el incidente de reparación integral, todas estas
incluidas en la etapa de juicio.
La fase de indagación comienza con la noticia criminal y
termina con la formulación de la imputación; la que da lugar a la de investigación
en sí, que termina con la presentación del escrito de acusación, con el cual
comienza la etapa de juicio.
Así entonces, lo previsible sería que a la sentencia se
arribe luego de agotadas todas las etapas procesales que se han descrito. Sin
embargo, puede suceder que se llegue a esa decisión sin la realización de todas
ellas y que la actuación encuentre su límite final, que pudiera considerarse
por esa razón anticipado, bien porque se produzcan circunstancias procesales
que impongan la terminación del trámite con determinación que no implique
declaración de responsabilidad, como serían los casos de archivo, conciliación, la preclusión y el principio de oportunidad; ora,
porque eventualmente se dé lugar de manera anticipada a la sentencia condenatoria,
sin que se lleven a cabo todos los ciclos descritos, verbigracia cuando el
imputado o el acusado se allana a los cargos que le enfrenta la fiscalía, o
porque celebren ésta y la defensa preacuerdos, que den lugar a la definición abreviada
del asunto.
Por manera entonces que el proceso penal por decisiones que
no impliquen sentencia o por determinaciones de esta naturaleza, bien de
carácter condenatorio o absolutorio. Y de la última manera, bien por que se
agoten todas las etapas procesales, o porque se renuncie por parte de su
titular, a la celebración del juicio público, oral y concentrado. A estas
últimas se les llamará, para estos efectos académicos, se les denominará formas
anticipadas de terminación del proceso penal.
7.3.
formas Anticipadas de Terminación del Proceso
Penal
Por las mismas se deben entender entonces, aquellas
instituciones jurídicas que dan lugar a la finalización del proceso, sin que se
hayan agotado todas las etapas que integran su estructura general, son:
El archivo
La conciliación
El allanamiento a la imputación
El preacuerdo
El principio de oportunidad
La absolución
perentoria La preclusión
7.3.1 El archivo[132]
Es una de las formas en que se termina de manera anticipada
la actuación penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley
906 de 2004, hay lugar al archivo de las diligencias cuando se constate que no
existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como
delito, o indique su posible existencia como tal.
Frente a esta temática, es preciso tener en cuenta que no
obstante la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y
aunque se encuentra facultada para desarrollar algunas funciones judiciales, en
los eventos referidos a las causales de extinción de la acción penal se hace
necesario que a través de una valoración adecuada se establezca la real
demostración que el hecho ha ocurrido, y realmente algunas de dichas
circunstancias específicas ofrecen serias dificultades de orden teórico y
probatorio que, a su vez, generan entendibles controversias. Al efecto la Corte
Constitucional consideró que en estos casos de extinción de la acción penal, se
trata de una medida preclusiva, a través de un acto de contenido jurisdiccional
asignado por la Constitución Nacional de manera exclusiva al juez de
conocimiento y para evitar que se violen los derechos de las víctimas a la
justicia, la verdad y la reparación, limitando la opción de que éstas puedan
exponer en una audiencia sus argumentos en contra de esa medida, “la decisión
sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de
competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente
fiscal solicitará la preclusión”[133], en cualquier
momento, a excepción de la aplicación del principio de oportunidad cuya
competencia radica es en el juez de control de garantías. (Subraya fuera de
texto).
Pese a lo manifestado, cuando por parte de la Fiscalía, sin
atender a los aspectos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la
existencia de otras causales de exclusión de la responsabilidad, se tiene
sustento suficiente para deducir que desde el punto de vista objetivo la
conducta investigada es atípica, es decir, cuando no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, esto es,
que se reúnan los elementos objetivos del tipo[134], de manera
autónoma, procederá a través de una orden debidamente motivada que deberá
comunicársele al denunciante, a la víctima y al ministerio público, a ordenar
el archivo de la actuación.
El concepto de atipicidad objetiva ilustrado por la Corte
Constitucional en la citada sentencia C-591 de 2005, fue tema de estudio por
parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de sala plena calendada
julio 5 de 2007, con ponencia del magistrado YESIS RAMIREZ BASTIDAS,
precedentes ambos que deben ser considerados por los operadores judiciales al
resolver sobre la materia. Lo último además, porque los eventos que
ejemplarizan las decisiones que viene de comentarse, deben tenerse en cuenta
por los Fiscales, en la medida en que se constituyen en eventos en los que una
vez cumplidas las razonables gestiones investigativas pertinentes, y teniendo
fundamentos efectivos para tomar tal determinación, lo conveniente será
proceder con el archivo de las diligencias en todos los casos en que ello sea
posible, como una manera de depurar el sistema y descongestionarlo, en el reiterado
propósito de racionalizar los recursos y dedicarse prioritariamente a aquellos
asuntos en los que en realidad es viable consolidar el ejercicio de la acción
penal, ejercer la función de acusación y concretar las aspiraciones de la
administración de justicia.
Vale la pena, traer, in
extenso, tan importantes precisiones de la última decisión en cita:
“5. Algunos supuestos
en los que la Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004
Lo puesto en evidencia permite señalar que solamente podrán
ser tenidos en cuenta como motivos o circunstancias fácticas que no permiten la
caracterización de un hecho como delito o que no es posible demostrar su
existencia como tal, quedando con ello facultada la Fiscalía para proceder al
archivo de las diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones:
5.1. En cuanto a los sujetos:
5.1.1. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones
resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción[135];
5.1.2. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones
resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la
acción;
5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad
fáctica o jurídica de ejecutar la acción. Es el caso del extranjero que no debe
obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo no puede recibir imputación
a título de autor del tipo denominado hostilidad militar del artículo 456 del
Código Penal.
Cualquier discusión que desborde los anteriores parámetros,
como por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del
punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas directamente por
parte de la Fiscalía.
5.2. En cuanto a la acción
5.2.1. Cuando la acción es atípica porque no se observa la acomodación
exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e
inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a lo que resulte evidente e
indiscutible. Sería el caso en que se hace una imputación por homicidio y la
víctima no ha sido agredida;
5.2.2. Cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción
u omisión de un ser humano. Por ejemplo: cuando un rayo electrocuta a una
persona.
5.3. En cuanto al resultado
5.3.1. En los
delitos de resultado solamente podrán ser archivadas las diligencias cuando el
resultado no se puede verificar ontológicamente;
5.3.2. En los
delitos de peligro concreto y peligro abstracto la Fiscalía podrá archivar las
diligencias siempre y cuando objetivamente no se haya verificado el resultado.
Por ejemplo, cuando en el delito de porte ilegal de armas se constata que el
artefacto se porta lícitamente porque existe permiso de porte o tenencia
expedido por autoridad competente o el mismo no es apto para ser disparado.
5.4. Otros elementos
5.4.1. En cuanto a
la relación de causalidad en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado
de la ciencia resulta imposible señalar que una acción concreta sea la
generadora de un resultado;
5.4.2. Cuando se trata de un delito imposible, como sería
el caso de atentar contra la vida de otro disparándole con una pistola de agua;
5.4.3. Cualquiera que sean las circunstancias del hecho
cuando se refiere a un delito querellable que es objeto de conciliación;
5.4.4. Cuando en un delito de omisión impropia o comisión
por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad de garante.”
Adicional a lo anterior, debe señalarse que la actuación
archivada por causa de atipicidad objetiva debe reanudarse si surgen nuevos
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida que desvirtúen la consideración que dio origen al mismo, siempre que
no se haya generado una causal de extinción de la respectiva acción penal. En
el evento en que se comprometan los derechos de las víctimas, es viable la
intervención del juez de garantías, a solicitud de ésta, cuando exista una
controversia sobre la reanudación de la investigación, según lo manifestó la
Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 79 de la Ley
906 de 2004[136].
También hay lugar al archivo de las diligencias, cuando en
los delitos querellables, se produce acuerdo entre quien la formula y el
destinatario de la misma, esto es, cuando se concreta la conciliación preprocesal,
tema al que aludirá adelante.
Sobre este aspecto puntual la Corte
Constitucional sostuvo:
“En tal sentido, por tratarse de delitos querellables y por
ende el contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal
medida admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de
política criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al
nuevo esquema procesal penal que ella se surta
ante un fiscal, a fin de que si hubiere
acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las diligencias; y en caso contrario, ejercer la
correspondiente acción penal, …” (Subraya fuera de texto)[137].
De otra parte, hay lugar al archivo cuando se reúnen los
requisitos que se exigen para proceder a la extinción de la acción penal[138],
en caso de muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación,
caducidad de la querella, desistimiento y los demás casos que la ley establece,
petición que hará la fiscalía ante el juez de conocimiento. Igualmente por
aplicación del principio de oportunidad (en su primigenia forma de renuncia a
la acción penal), cuyo control se surte ante el juez de garantías.
7.3.2 La conciliación
Este instituto procesal enmarca en la llamada justicia
composicional, tercera vía, solución alternativa de conflictos o justicia
restaurativa, y tiende a búsqueda de la intervención mínima y fragmentaria del
derecho penal.
En los delitos querellables, atendiendo razones de política
criminal, y no obstante de manera mediata afectan a la sociedad, su ámbito de
influencia atañe especialmente a los particulares, el Legislador desplaza la
iniciativa de la acción penal, que es monopolio del Estado, al ciudadano
titular del bien jurídico afectado por la conducta punible. Por ello, erige en
requisito de procedibilidad la querella de parte. Adicionalmente, la Ley 906 de
2004 estableció el agotamiento de la conciliación como presupuesto de la
iniciación de la actuación procesal, con lo cual sólo en el evento de
presentarse la querella y de fracasar el acuerdo entre los enfrentados, es
posible continuar con el ejercicio de la acción penal y una vez reunidos los
fundamentos de los motivos razonables necesarios para ello, formular imputación.
Especial referencia corresponde hacer al evento de delitos
que en principio requieren querella pero que en razón de la modificación normativa
introducida al respecto por la Ley 1142 de 2007[139], cuando el sujeto
pasivo sea un menor de edad, un inimputable o se haya producido captura en
flagrancia, su investigación se torna oficiosa, pues aun así, tal situación no
impide “… aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos
propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del
injusto…”[140] lo cual permite inferir
que no obstante el aludido carácter oficioso de la investigación, proceden la
conciliación y el desistimiento.
Con todo, de conformidad con la legislación en cita, “En
los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a
la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”
La Corte Constitucional ha definido la conciliación como
“una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante
la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la
intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la
administración, y excepcionalmente de particulares”[141].
Como útil mecanismo alternativo de administrar justicia al solucionar
los conflictos, la conciliación ofrece a las personas involucradas, la
posibilidad de llegar a un acuerdo voluntario, sin la necesidad de acudir a la
vía del proceso judicial que implica además de la espera de una sentencia,
demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial.
Siendo la conciliación una actividad preventiva, en la
medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal
y no teniendo en estricto sentido el carácter de actividad judicial, se puede
realizar antes o después de la presentación de la querella[142].
La conciliación preprocesal se puede realizar ante el
fiscal que conozca del caso, en centros de conciliación y frente a los
conciliadores legalmente reconocidos (notarios, personeros, consultorios
jurídicos, defensores y comisarios de familia, jueces, delegados regionales y
seccionales de la Defensoría del Pueblo, entre otros).
La consecuencia procesal de la conciliación es el archivo
de las diligencias, por parte del fiscal[143].
7.3.3. El allanamiento a la imputación
“Como parte esencial del nuevo sistema, el imputado o
acusado tiene la facultad de renunciar a algunas garantías, en virtud de la
aceptación de los cargos por iniciativa propia[144] o de la celebración
de acuerdos con la Fiscalía, con el fin de terminar anticipadamente el proceso
y lograr a cambio una rebaja de la pena imponible. Dicha facultad puede
ejercerse a lo largo del proceso, desde la audiencia de formulación de la
imputación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del
juicio oral (arts. 350, 352 y 367 Ley 906 de 2004), de suerte que la rebaja
será mayor al comienzo de dicho intervalo y menor al final del mismo”[145].
Esta forma de terminación anticipada del proceso, se ubica
en las posibilidades de justicia premial, en la medida en que durante la
audiencia de formulación de imputación el imputado puede aceptar los cargos, persuadido por los beneficios punitivos que
el acto comporta, manera por la cual se propicia la definición del asunto, sin
que se precise la realización de todos los ciclos propios del proceso penal.
En principio, la concesión de la significativa rebaja
punitiva, que puede ir desde la tercera y alcanzar
hasta la mitad de la pena imponible, conferida a quien se allana a la
imputación, se sustenta en la contribución que el ciudadano hace a la sociedad
en términos de ahorro procesal, la “(…) realización de la justicia material, el
efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial”[146].
Por lo dicho, la oportunidad procesal para su ocurrencia es
la audiencia de formulación de la imputación, una vez el fiscal, en presencia
del defensor del imputado, ha efectuado a la individualización del mismo,
aportado los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones,
y procedido con la atribución (fáctica y jurídica) de la conducta delictiva, a
continuación de lo cual le presenta al investigado la posibilidad de allanarse
y obtener la aludida rebaja de la pena[147].
Si el imputado no acepta los cargos, la actuación
continuará su trasunto ordinario, pero si se allana a la imputación, lo actuado
es suficiente como acusación, y el trámite pasará al juez de conocimiento, quien
convocará a audiencia para su revisión, la individualización de la pena y la
emisión de la sentencia[148].
Al respecto la Corte Suprema de Justicia[149],
explicó:
(…)
“Un estudio sistemático de la nueva normatividad procesal
penal permite afirmar que el Juez de conocimiento, en ejercicio del control de
legalidad de los actos de aceptación de cargos por iniciativa propia o por
acuerdo previo con la Fiscalía, debe realizar, en principio, tres tipos de
constataciones: (i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido
voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté
exento de vicios esenciales en el consentimiento[150], (ii) que no viole
derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita
inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad”.
Producido el allanamiento a la imputación, el cual de
conformidad con la Corte Suprema de Justicia es irretractable[151],
el trámite se abrevia considerablemente en tanto el paso siguiente será la
revisión del mismo y la fijación de pena y sentencia.
7.3.4. Los preacuerdos
Ese acuerdo previo entre
las partes, desde el punto de vista de la negociación en la ley procesal penal,
se define como “un convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación
total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta,
celebrado entre el fiscal delegado y el imputado o acusado asistido por su
defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena y como
finalidades generales las siguientes:
•
Humanizar la actuación procesal y la pena
•
Obtener pronta y cumplida justicia
•
Activar la solución de los conflictos sociales
que genera el delito.
•
Propiciar la reparación integral de los
perjuicios causados con el injusto
•
Lograr la participación del imputado o acusado
en la definición de su caso”[152], en armonía con los
principios constitucionales y fines perseguidos con el nuevo sistema procesal
penal de tendencia acusatoria[153].
Requisito del acuerdo entre la fiscalía y el imputado o el
acusado para que pueda ser aceptado, es que sea libre, voluntario, espontáneo,
informado y con la asistencia del defensor.
Al condicionar la exequibilidad de los artículos 348, 350,
351 y 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional, en sentencia C-516 de
2007, explicó que la exclusión de las víctimas
de los procesos de negociación que culminan en acuerdos y preacuerdos, pone en
riesgo sus derechos y significa un incumplimiento de los deberes
constitucionales que tiene el legislador, en referencia con las finalidades del
proceso, de la humanización de la justicia, su eficacia en la solución del
conflicto social y el deber de procurar una reparación integral, así como el
respeto a la garantía del derecho de participación de los ciudadanos en las
decisiones que los afectan.
Con la presencia de un mínimo de elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, de donde pueda
inferirse la autoría o participación en la conducta investigada del imputado o
acusado y su tipicidad[154], se busca
básicamente que éste se declare responsable del delito que la fuera imputado, o
de uno relacionado de pena menor, a cambio de que la Fiscalía: i) elimine de su
acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; ii)
tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma
específica con miras a disminuir la pena.
Dicho preacuerdo, como antes se anotó, puede presentarse
desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado
el escrito de acusación, ante el juez de conocimiento, bien porque el imputado
se declare culpable, caso en el cual obtendrá una rebaja de hasta la mitad de
la pena imponible; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el
fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún
cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva,
de una forma específica con miras a disminuir la pena; de igual manera el
fiscal y el imputado pueden preacordar acerca de los hechos imputados y sus
consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para éste en relación con la
pena por imponer, ello constituirá la única rebaja compensatoria por el
acuerdo.
Si la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos
proyecta formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la
formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y
posible imputación.
Asimismo, aquellos se podrán concertar una vez presentada
la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del
juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, en cuyo caso la pena
imponible se reducirá en una tercera parte.
Finalmente, el acusado podrá obtener una rebaja de una
sexta parte de la pena aplicable respecto a las cargos que aceptare, si una vez
instalado el juicio oral, y ante la advertencia del juez que le asiste el
derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y de concederle el uso de
la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara
inocente o culpable, éste acepta los cargos.
Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado
obligan al juez de conocimiento, salvo que advierta quebrantos de las garantías fundamentales, caso en el cual los
improbará.
Aprobados los preacuerdos por el juez de conocimiento,
procederá a convocar la audiencia para dictar el fallo; y para mantener el
principio de congruencia, éste queda compelido a dictar sentencia condenatoria
“de acuerdo con los cargos contenidos en el acta respectiva, bien sea la que
contiene el allanamiento unilateral por parte del procesado, o la que señala
los términos del acuerdo o de la negociación concertada entre éste y la
Fiscalía”[155], o en su defecto
podrá rechazar el acuerdo por violación de las garantías fundamentales, sin que
pueda modificar la calificación jurídica so pretexto de adecuarla correctamente
a los hechos planteados.
Al momento de convenir con el imputado o acusado alguna de las
situaciones anteriores, el fiscal no solo debe tener en cuenta que se encuentra
limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan de cada caso
en concreto, sino que también debe ajustarse a las directrices emanadas de la
Fiscalía General de la Nación respecto al tema de negociaciones y preacuerdos[156].
Así entonces, por la vía de los preacuerdos se da lugar
igualmente a terminación anticipada del proceso, en tanto propicia la
producción de la sentencia que será entonces condenatoria, con supresión de los
pasos procesales a que haya lugar, según la oportunidad en que se realicen.
7.3.5. El principio de Oportunidad
Entendida como la facultad discrecional, regulada dentro
del marco de la política criminal del Estado, pero con el control formal y
material del juez de garantías, a través de la cual la Fiscalía General de la
Nación puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal conforme
a las causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, se constituye
en una forma de terminación anticipada del proceso penal como quiera que a
través de su aplicación, se puede extinguir la acción penal de manera directa
al renunciar a ella o previa la suspensión o interrupción de la misma.
Por disposición de la ley, el principio de oportunidad solo
es aplicable siempre que exista un mínimo elemento material probatorio,
evidencia física o información legalmente obtenida, que permita inferir autoría
o participación en la conducta objeto de la investigación y que la misma
reviste las características de un delito[157].
Cuando la Fiscalía General de la Nación disponga dar
aplicación al principio de oportunidad, conforme a los criterios impartidos[158]
y previa evaluación de la conveniencia de ejercer o no la acción penal, suspendiéndola,
interrumpiéndola o renunciando de manera directa a ella, en cualquiera de estas
circunstancias[159], dentro de los
cinco días siguientes deberá acudir ante el juez de control de garantías, para
que se lleve a cabo el control de legalidad respectivo, no solo si la orden se
ajusta a la causal señalada en la ley sino también, si se protegieron las
garantías constitucionales de la persona contra quien se procede, pues, a no
dudarlo, esta clase de medidas afectan derechos fundamentales del individuo investigado
y de la víctima que solo se resuelve en el ámbito jurisdiccional.
En la audiencia preliminar especial que se adelanta ante el
juez con funciones de control de garantía, tanto la víctima como el ministerio
público podrán controvertir los elementos materiales probatorios, evidencia
física o información legalmente obtenida que presente la Fiscalía General de la
Nación, pero finalmente será el juez quien determine si esa orden se ajusta a
la Constitución y a la ley.
De conformidad con la regla establecida en el numeral 3°
del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 8 de
noviembre de 2008, “No procederá la extinción de la acción penal en aplicación
del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley
906 de 2008 para los casos de reparación integral de los perjuicios, cuando se
trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,
cometidos contra niños, niñas y adolescentes, máxime cuando el dispositivo fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-738 del
23 de julio de 2008,con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.
La aplicación del principio de oportunidad, en su modalidad
de renuncia al ejercicio a la acción penal, determina la extinción de la misma por
lo cual pone fin, de manera anticipada, al proceso penal[160].
7.3.6. La Absolución Perentoria
Esta figura opera
exclusivamente en la etapa del juicio, dentro
de la audiencia de juicio oral, una vez ha concluido el debate probatorio y
previo a que las partes presenten sus alegatos de conclusión, y procede, a
petición de la fiscalía o de la defensa, precisamente cuando de las pruebas
practicadas en dicha audiencia se infiere la ostensible atipicidad de los
hechos base de la acusación.
Enmarca la misma en los principios de economía, eficiencia
y eficacia del proceso penal, en tanto no sería razonable que se continuara con
los trámites subsiguientes, cuando es patente la atipicidad de la conducta que
dio origen a la actuación procesal.
7.3.7. La preclusión
Es la decisión que, con efectos de cosa juzgada, toma el
juez de conocimiento a solicitud del fiscal que adelanta la investigación, presentada
en cualquier momento procesal[161], siempre que se
cumpla con alguna de las causales contempladas en el artículo 332 de la Ley 906
de 2004.
En la etapa de juzgamiento, el fiscal, el ministerio
público o la defensa, podrán solicitar la terminación de la actuación
anticipadamente, siempre que se establezca la imposibilidad de continuar con el
ejercicio de la acción penal o se acredite la inexistencia del hecho
investigado.
Sin que implique solicitud ni práctica de pruebas, en el
desarrollo de la audiencia pública, será obligación del fiscal que al
argumentar su solicitud indique cuáles son los elementos materiales
probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, que
fundamenta la causal invocada, en los términos del artículo 332 de la Ley 906
de 2004.
De conformidad con la última norma citada son causales para
que el fiscal solicite la preclusión, las siguientes:
1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el
ejercicio de la acción penal.
2.
Existencia de una causal que excluya la
responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3.
Inexistencia del hecho investigado.
4.
Atipicidad del hecho investigado.
5.
Ausencia de intervención del imputado en el
hecho investigado.
6.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de
inocencia.
7.
Vencimiento del término máximo previsto en el
inciso segundo del artículo 294 del este código.
Por disposición del parágrafo de aquel artículo 332,
durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales
1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al
juez de conocimiento la preclusión, dispositivo que fue declarado exequible por
la sentencia C-920 del 7 de noviembre de 2007[162].
De conformidad con los lineamientos de jurisprudencia
constitucional contenidos en la sentencia C-209 de 2007, las víctimas pueden
allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para
oponerse a la petición de preclusión del fiscal. Con todo, en la referida
audiencia no hay lugar a práctica de prueba según lo determina el cuarto inciso
del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.
La determinación del juez de conocimiento que dispone la preclusión,
también pone fin de manera anticipada al proceso penal.
ACTividAd
dE APrENdizAjE 6
Explique
por qué la conciliación logra una intervención mínima y fragmentaria del
derecho penal.
¿Por
qué si el titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, el
representante de las víctimas, que no es titular de la acción penal, puede oponerse
en la audiencia a la solicitud de la preclusión?
UNIDAD 8
AUdiENCiAs dEL
jUiCiO
8.1. Objetivos
8.1.1. Precisar las características generales de la fase
procesal del juicio, así como el concepto y naturaleza de cada una de las
audiencias que la integran.
8.1.2. Concretar los asuntos más relevantes para sacar
abantes las pretensiones que ha de promover el fiscal en las aludidas
audiencias de la etapa del juicio.
8.2. Generalidades
La fase del juicio cobró especial relieve en el nuevo
procedimiento penal colombiano, en la medida en que se acentuó la separación de
las funciones de acusación y juzgamiento, ejercidas la primera por un
funcionario que pretende demostrar la solidez probatoria de unos cargos
criminales a un acusado, quien cuenta en su favor con la presunción de
inocencia, contexto en el cual tiene la facultad de enfrentar la acusación; y
la segunda, por un tercero neutral que tiene a su cargo la obligación de tomar
la decisión de culpabilidad o de inocencia, según corresponda. Es en su
desarrollo en donde tiene lugar la práctica de las pruebas, con pleno
cumplimento de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y
contradicción, en un enfrentamiento dialéctico caracterizado por la igualdad de
armas y la lealtad.
Cuando el sentido del fallo es de culpabilidad, puede tener
lugar el incidente de reparación integral cuya decisión se incorporará a la
sentencia de responsabilidad penal, emitida igualmente en audiencia.
En relación con la naturaleza y características de la fase
procesal integrada por las audiencias de formulación de acusación y
preparatoria, la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2005, con ponencia
del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó:
“La presentación del escrito de acusación marca el final de la etapa de
investigación y da inicio a una etapa de
transición entre aquella y el juicio oral. Los fines primordiales de esta
fase son la delimitación de los temas que serán debatidos en el juicio oral y la fijación de
los elementos de convicción que podrán
practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo general de la misma es
depurar el debate que será llevado a instancias del juez de conocimiento en el
juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relativo a la responsabilidad
penal del imputado.” (Subrayas fuera de texto)
8.3. Audiencia de
formulación de Acusación
La formulación de acusación se constituye en el
procedimiento por medio del cual se concreta la función de acusación,
constitucional y legalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación. Es el
acto dispositivo a través del cual, aquella materializa formalmente la acción
penal ante el juez de conocimiento[163].
El rango de persuasión exigible para proceder a acusar se
remite a probabilidad de verdad inferida a partir de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, recaudados
durante la investigación, respecto de la existencia de la conducta delictiva y
el compromiso de responsabilidad que se atribuye al imputado de ser su autor o
partícipe, conforme lo establece el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
En esta etapa además, inicia el procedimiento de
descubrimiento de la prueba, en tanto es en este momento procesal cuando la
fiscalía exhibe a la defensa, en presencia del juez, los elementos de
convicción y el material probatorio que pretende hacer valer como prueba en el
juicio oral.
La acusación es un acto complejo que se integra por (i) la
presentación del escrito de acusación y (ii) la formulación de la acusación.
El escrito de acusación fue definido por la Corte Constitucional
como el instrumento procesal remitido por el fiscal al juez competente, mediante
el cual acusa formalmente a una persona a quien considera “le cabe
responsabilidad penal”[164] por la autoría o
participación en el delito por el que se procede.
Mediante este documento y dentro de los treinta días
siguientes a la formulación de imputación, se informan al juez de conocimiento
los hechos que constituyen una conducta delictiva, en los cuales ha participado
una persona contra quien formula cargos como autor o partícipe, con fundamento
en elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, a partir de los cuales, como se ha indicado, se implementa inferencia
razonable en rango de probabilidad de verdad.
El escrito de acusación debe contener la individualización
del acusado, con indicación de su nombre, los datos que permitan identificarlo
y su domicilio para las citaciones; una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, esto es, la imputación fáctica y jurídica de la
conducta que se le endilga, describiendo de manera sintética las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las que el hecho se realizó y su adecuación típica;
una relación de bienes y recursos afectados con fines de comiso; el nombre y
ubicación del defensor de confianza o del designado por el Sistema Nacional de Defensoría
Pública; y el descubrimiento de las pruebas, efecto para el cual se presenta un
documento anexo.
En este último se incluyen: los hechos que no requieren
prueba; la trascripción de las pruebas anticipadas; nombre, dirección y datos
personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicita en el juicio;
los elementos materiales probatorios y evidencia física que se quieran aducir
en juicio, junto con el nombre de los testigos por medio de los cuales se
acreditarán.
Igualmente se indican los eventuales testigos o peritos a
favor de la defensa, junto con las direcciones y otros datos personales, cuando
la Fiscalía los ha advertido en el ejercicio de la actividad investigativa; así
como los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información
favorable al acusado y que la fiscalía tenga en su poder.
Aspecto esencial en el que fuera modificado el sistema de
enjuiciamiento penal colombiano, que reafirma su tendencia acusatoria en la
medida en que se le asigna un carácter esencialmente matizado por su condición
adversarial, es la abolición del llamado principio de investigación integral,
que imponía a la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar, con
igual celo, lo favorable como lo desfavorable al procesado, en tanto su
obligación preferente es la averiguación que le permita cumplir con la función
de acusación. Por manera que ante la presencia de una conducta con
características de delito, su compromiso estará concentrado prioritariamente en
la demostración de la existencia de la misma y el resquebrajamiento de la
presunción de inocencia de sus autores y partícipes. Con todo, si en el
discurrir de su gestión encuentra medios de convicción que puedan favorecer al
procesado, no obstante estar persuadido el fiscal del caso de su
responsabilidad, como una manifestación de objetividad y transparencia[165],
debe develarle esa información a la defensa.
Sobre el tema explicó la Corte Constitucional en la
sentencia C-1194 de 2005 que se viene citando, lo siguiente.
“Por ello, al haberse transformado su
objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar
eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no
esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad
penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca
primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo
objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que
resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición
de la defensa170.
En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de
investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga
a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual
significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso.”
170 Así, por
ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tomando asiento
en la doctrina adoptada en el caso Brady Vs Maryland, y en aplicación de los
rudimentos del sistema acusatorio norteamericano y del principio del fair
trial, prescribe que el ente acusador está en la obligación de transmitir a la
defensa cualquier evidencie exculpatoria de que tenga conocimiento, aún sin que
medie solicitud expresa al respecto. Sobre dicho particular, el Tribunal citado
asegura, tras citar fallos pertinentes al caso, que: “De la jurisprudencia citada se colige que el ministerio fiscal tiene la
obligación legal de revelarle a un imputado de delito cualquier tipo de
evidencia exculpatoria que tenga en su poder o cualquier vicio de falsedad que
pueda afectar su prueba.[15] Esta obligación ha sido recogida en el Inciso (b)
de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, ante, al disponerse que “[e]l
Ministerio Fiscal revelará toda aquella evidencia exculpatoria del acusado que
tenga en su poder.” (…) Es importante recalcar que esta obligación no depende
de que exista o no una previa solicitud por parte de la defensa o que se trate
de una solicitud específica o general. Si el ministerio fiscal tiene en su
poder prueba exculpatoria, o evidencia relevante a la inocencia o castigo del
acusado, tendrá que entregarla a la defensa pues, al no hacerlo, incurre en una
violación al debido proceso de ley;[16] ello independientemente de la buena o
mala fe que haya tenido el ministerio público al así actuar. Brady v. Maryland,
ante; Giles v. Maryland, 386 U.S. 66 (1967); Moore v. Illinois, 408 U.S. 786
(1972); U.S. v. Agurs, ante. Ciertamente, no es la intención del fiscal lo que
cuenta para determinar si se ha ofendido el debido proceso de ley, sino la
posibilidad de daño al acusado. Pueblo v. Hernández García, ante, a las págs.
508-09 (citando a Giglio v. United States, ante. (…) Dicho de otra forma, el
ministerio fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio de falso
testimonio y de descubrir evidencia exculpatoria cuando tal falsedad o carácter
exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. Véase: Ernesto L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, ante,
a la pág. 32. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por
parte de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal
proveen o no para tal descubrimiento en la etapa específica de los
procedimientos en que se encuentren. El no hacerlo podría acarrear la
revocación de la convicción y la celebración de un nuevo juicio. Ello dependerá
de la relevancia y materialidad de la evidencia suprimida; esto es, si la
supresión de la evidencia de que se trata socava la confianza en el resultado
del juicio. Esto deberá ser analizado a base de un estándar de “probabilidad
razonable”.[17] Kyles v. Whitley, 514 U.S. 419, 434 (1995); United States
v. Bagley, 473 U.S. 667, 678 (1985)” 2003 DTS 157 PUEBLO V. ARZUAGA RIVERA
2003TSPR157, en el Tribunal Supremo de Puerto Rico el Pueblo de Puerto Rico
Recurrido v. Víctor Arzuaga Rivera, Félix de Jesús Mendoza.
Presentado el escrito de acusación, se señala fecha y hora
para la celebración de la audiencia de formulación de acusación por parte del
juez de conocimiento quien procede de la siguiente manera.
•
Luego de instalar la audiencia verifica, para
efectos de la validez de la misma, la asistencia del fiscal, del defensor y del
acusado si está privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea
renuente a su traslado. Controlará igualmente que se haya realizado una efectiva
citación a la víctima[166]. La inasistencia de
ésta o de los demás intervinientes no afecta la eficacia de la audiencia.
•
A continuación dispone el traslado[167]
del escrito de acusación a la defensa, a la víctima y al ministerio público,
les concede la palabra para que de encontrarlo necesario expresen oralmente las
causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad y para que
formulen observaciones al escrito de acusación si consideran que no reúne los
requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal para que, si
fuere del caso, el fiscal lo aclare, modifique o corrija.
Los impedimentos, recusaciones e impugnación
de competencia se resuelven de plano por el superior jerárquico del juez que se
declara impedido o es recusado; o el respectivo superior común de acuerdo con
las reglas de competencia establecidas en la Ley 906 de 2004, si se trata de
impugnación de la misma[168]. El juez también
puede manifestar unilateralmente su falta de competencia y así lo hará saber a
las partes, en cuyo caso dispone el envío de la actuación al funcionario que
deba resolver el asunto, quien decidirá dentro de los tres días siguientes,
lapso durante el cual se suspende la actuación[169].
El fiscal debe estar preparado para
controvertir las pretensiones de la defensa o para interponer los recursos,
según el caso, contra las decisiones del juez frente a las demandas de
incompetencia, impedimentos o recusaciones o nulidad, bien por que actúe su
representante convencido de estar ante situaciones que den lugar a las mismas,
o porque sea su planteamiento un mecanismo dilatorio para obtener el
vencimiento de términos que pudieran dar lugar, por ejemplo, a la libertad del
procesado[170].
•
Cumplido lo anterior, autoriza al fiscal
delegado para que exponga oralmente los fundamentos de la acusación, lo que
debe hacerse desde las perspectivas fáctica[171] y jurídica,
utilizando lenguaje comprensible.
•
A continuación el fiscal debe indicar los
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida que pretenda hacer valer en juicio, con lo que se cumple lo relativo
al descubrimiento de la prueba[172].
•
El juez le concede el uso de la palabra al
defensor para que manifieste si quiere que la fiscalía le descubra, exhiba o
entregue copia de alguno de los elementos específicos de conocimiento enunciado[173].
El fiscal, a solicitud de la defensa, descubre
las evidencias que de manera específica se le señalen. Tal procedimiento puede cumplirse
allí mismo o fuera de audiencia, dentro de los tres días siguientes.
La
Corte Constitucional, al condicionar la constitucionalidad del artículo 344,
expresa en la sentencia que se viene citando: “…en la audiencia de acusación,
la Fiscalía General de la Nación debe suministrar todos los elementos
probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean
favorables al procesado, pero que –adicionalmente–
la defensa también podrá pedir el descubrimiento de elementos probatorios
específicos y de material probatorio que tenga conocimiento que está en poder
de la Fiscalía.”
“Sin embargo, –dice más adelante la citada
Corte–, si la defensa lo considera conveniente
y provechoso para su estrategia defensiva, el artículo 344 le confiere una
herramienta adicional para que, además del material que ya fue genéricamente descubierto,
el fiscal descubra otros elementos que estén en su poder y que, por no haber
sido considerados relevantes, no fueron descubiertos.”
El fiscal deberá dejar constancia del
descubrimiento de los elementos de conocimiento efectuado a la defensa fuera de
la audiencia, para evitar discusión frente al cumplimiento del mismo.
En relación con las solicitudes de la defensa
tendientes a efectuar exámenes por parte de peritos a los elementos materiales
probatorios en poder de la fiscalía, como quiera que el aseguramiento de los
mismos es deber de esta[174], a quien además
corresponde garantizar su cadena de custodia mientras se ejerce la
contradicción, se precisa que en la medida de lo posible, los estudios se
realicen en presencia de perito o investigador de policía judicial, para
evitar, eventuales alteraciones a la evidencia; verbigracia, se requerirá
indicación del laboratorio en donde se efectuarán las experticias y luego de
verificar su idoneidad, se encargará directamente a la policía judicial que es
su depositaria natural y a cargo de la cual están los almacenes de evidencia,
que mediante las seguridades del caso, los transporte a aquellos y cumplidos
los estudios requeridos, los retorne al respectivo depósito.
•
El juez le concede el uso de la palabra a la
Fiscalía para que si a bien lo tiene le solicite a la defensa que descubra,
exhiba o entregue elementos materiales probatorios de convicción específicos y
declaraciones juradas que pretenda hacer valer en el juicio. Igual
procedimiento debe cumplirse en relación con los exámenes periciales
practicados al acusado, tendientes a demostrar su inimputabilidad.
Esta
exigencia normativa, encuentra su fundamento en el principio de igualdad de
armas y en la condición dialéctica que es característica del sistema
acusatorio. Tiende a posibilitar el ejercicio de la confrontación y de la
contradicción, como condiciones esenciales de la construcción de la prueba en
juicio.
El juez debe procurar que el descubrimiento de
los elementos materiales probatorios o evidencia física sea lo más completo
posible, el que se completa en la audiencia preparatoria. Sin embargo, si alguna
de las partes encuentra durante el juicio un medio de conocimiento de
significativa importancia, que debió ser descubierto, lo pondrá en conocimiento
del juez quien después de oír a las partes resolverá si es excepcionalmente
admisible, valorando la causa de la no revelación oportuna y el perjuicio que
pueda generarse a la contraparte o a la integridad del juicio.
Es preciso considerar lo dispuesto en relación
con las restricciones al descubrimiento de prueba, previsto en el artículo 345
de la Ley 906 de 2004[175].
•
En esta audiencia181 se reconoce la calidad de víctima de
las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algún daño182, como
consecuencia del delito, y a su representante legal.
•
A solicitud del fiscal, el juez dispone medidas
de protección a las víctimas y a los testigos. Los directamente afectados por
la conducta delictiva pueden, en su propio nombre, solicitar las referidas
previsiones de resguardo, de conformidad con las indicaciones de la Corte
Constitucional contenidas en la sentencia C-209 de 2007.
•
El juez aprueba o imprueba los acuerdos a que
hubieren llegado las partes, caso en el cual se procederá con lo concerniente a
la fijación de la pena y la sentencia.
El legislador no previó en el trámite de la
audiencia de formulación de acusación que el juez advirtiera al acusado de la
posibilidad de aceptar los cargos formulados, sin embargo, es válido que el
mismo por iniciativa propia y asistido por su defensor, exprese su voluntad de admitirlos,
especialmente
ilícito); apuntes personales, archivos, documentos que
tenga alguna de las partes, relacionados con la preparación del caso (no
referidos a las declaraciones juradas); información
que de descubrirse genere perjuicio notable a investigaciones en curso o
posteriores, o a la seguridad del Estado en cuyo caso la publicidad debe
limitarse a las partes (un ejemplo del primer caso sería: el testimonio de un coacusado que va a revelar
información no solo respecto de otros dos acusados, sino en relación con diez
personas más que hacen parte de una organización criminal y cuya actividad es
todavía objeto de indagación en cuanto aun no se cuenta con elementos
materiales probatorios, evidencia física o información que permita formularles
imputación. En cuanto a la otra modalidad, piénsese, por ejemplo, en una
grabación de conversaciones legalmente interceptadas por abonados telefónicos,
cuyo contenido, independientemente de servir como elemento material probatorio
en contra de Juan, persona autora de una conducta de tráfico ilegal de armas de
fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, además revela atentados futuros
contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado
colombiano).
181 Artículo
340 de la Ley 906 de 2004.
182 Artículo
132 de la Ley 906 de 2004 (mediante sentencia C-516 de 2007 se declaró inasequible
la expresión “directo” que calificaba el daño, en la definición de víctima).
Sentencia C-209 de 2007.
luego que se ha descubierto la evidencia
con base en la cual la fiscalía formula la acusación, gestión que puede
convertirse en mecanismo de persuasión para que, motivado además por las
posibilidades efectivas de obtener una rebaja punitiva, aquel prefiera asumir
su responsabilidad, con lo que se obtendría un importante ahorro procesal.
Ahora bien, tampoco aparece en la ley procesal
un promedio de rebaja de pena aplicable cuando el allanamiento ocurre en este
estadio procesal y conforme con los dispositivos legales pertinentes y los
derroteros marcados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia[176], la rebaja de entre
una tercera parte y la mitad de la pena, es aplicable hasta antes de
presentarse el escrito de acusación (art. 350 Ley 906 de 2004). Con todo, ante
el hecho de que la aceptación así planteada tendría ocurrencia antes de la
audiencia preparatoria, significando un mayor ahorro procesal, sería razonable
pensar que la rebaja pudiera ser superior a la tercera parte que es la prevista
para el caso en que la misma ocurre en curso de la última audiencia en mención,
de conformidad con los criterios moduladores de la actividad procesal (art. 27
de la Ley 906 de 2004).
Queda además la posibilidad que ante la
admisión de los cargos por el acusado, pueda realizarse entre la fiscalía y la defensa
acuerdo sobre el monto de la pena, el que entonces sería obligatorio para el
juez, siempre que no se afecten las garantías fundamentales.
De otra parte, preciso es tener en cuenta que
si bien por regla general, en caso de controversia entre las peticiones o
actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las del
abogado, en los casos de allanamiento a la imputación y preacuerdos la regla se
invierte, de tal manera
que serán entonces las manifestaciones del
imputado o acusado las que se prefieran[177].
•
El juez de conocimiento puede suspender el
procedimiento, cuando corresponda.
La
audiencia puede ser interrumpida, entre tanto se resuelve los recursos de
apelación que pueden interponer las partes contra decisiones del juez que
admitan tales medios de impugnación, así como respecto de las que definan
solicitudes de nulidad, impedimentos y recusaciones, entre otras.
•
Al finalizar la audiencia de formulación de
acusación, el juez fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria,
la que deberá realizarse no antes de 15 días, ni después de los 30 siguientes.
8.4. Audiencia Preparatoria
La audiencia preparatoria tiene por objeto planear,
delimitar y determinar la actividad probatoria que se desarrollará en la
audiencia de juicio oral. Para adelantarla, es necesario que se haya realizado
la audiencia de formulación de acusación.
En relación con la misma
la Corte Constitucional, en sentencia C-1194 de noviembre 5 de 2005 afirmó que
“tiene como fundamento la fijación de las pruebas que se harán valer en el
juicio oral”.
Respecto de su trámite se precisa lo
siguiente[178]:
•
Si en la audiencia de formulación de acusación
no hubo proposiciones de falta de competencia, a pesar de la existencia de
factores que así lo indicaban, la asumida por el juez se entiende prorrogada,
aun cuando el asunto debiera pasar a uno de inferior jerarquía. Para estos efectos,
se entiende que el juez penal del circuito especializado es superior del penal
del circuito[179].
A diferencia de lo anterior, cuando a pesar de
la falta de declaración o alegación de incompetencia en la audiencia de
formulación de acusación, la misma se presenta por el factor subjetivo o porque
el asunto corresponde a un juez de mayor jerarquía, el juez de conocimiento
enviará el caso al respectivo superior común para que decida de plano dentro de
los tres días siguientes[180].
•
Instalada la audiencia por el juez de
conocimiento y verificada la presencia del fiscal y del defensor, las que son
obligatorias, igualmente la del acusado, el ministerio público y el apoderado
de las víctimas, que son contingentes, le concede la palabra a las partes, para
que manifiesten las observaciones que tengan frente al procedimiento de
descubrimiento de la evidencia efectuado fuera de la audiencia de formulación
de acusación.
La falta de descubrimiento injustificado de
evidencias comporta su rechazo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
Para demostrar que la fiscalía cumplió con la
orden de descubrimiento dispuesta en la audiencia de formulación de acusación,
que debía efectuarse fuera de la misma en el plazo indicado por el juez, son útiles
las constancias que se recomendaron dejar al respecto en párrafos anteriores y
por ello, el delegado estará preparado para argumentar frente a las
observaciones en ese sentido propuestas por la defensa. Igualmente para
explicar razonadamente las causas justificantes de la no revelación y para en
todo caso persistir, en la admisibilidad del elemento de conocimiento[181].
•
El juez le ordena a la defensa que haga el
descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e
informaciones que hará valer durante el juicio oral, particularmente de los que
no reveló a solicitud de la fiscalía durante la audiencia de formulación de
acusación y de los que pudieron aparecer con posterioridad.
•
Ordena que la fiscalía y la defensa, enuncien la
totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral.
•
Requiere a las partes para que manifiesten si
han realizado estipulaciones probatorias[182] o si tienen interés
en hacerlo, caso en el cual el juez podrá disponer un receso por una hora para
que se reúnan y las concreten. Si al término del mismo las partes acuerdan
estipulaciones deberán enunciarlas al juez[183].
Para que aquellas puedan ser valoradas por el
juez, no basta con su realización, sino que es menester que sean admitidas como
prueba en curso del juicio oral, por parte del juez de conocimiento.
•
El juez interroga al acusado para que haga
manifestación de responsabilidad o inocencia. En el primer evento, se procederá
a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer; en
caso contrario, se continúa con el trámite ordinario de la audiencia
preparatoria.
•
A continuación le dará el uso de la palabra a la
fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para
sustentar sus pretensiones. Excepcionalmente, el ministerio público[184],
podrá solicitar pruebas que no hubieran sido pedidas por las partes, siempre
que demuestre que las mismas puedan tener esencial influencia en los resultados
del juicio. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional, estableció que
“los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar
solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de
condiciones que la defensa y la fiscalía”[185].
Frente a este tópico, es recomendable que el
fiscal mantenga comunicación oportuna y constante con la víctima y su
representante, para actuar de manera consensuada frente a las potestades
probatorias conferidas a aquella, porque eventualmente puede a través de las
mismas, truncar o dificultar la estrategia escogida por la fiscalía.
Es que si bien por vía jurisprudencial se
reconocieron tales facultades a la víctima, la Corte consideró inadmisible la
intervención de ésta en la práctica probatoria propiamente tal. Al efecto
explicó que “(…) la exclusión de la víctima no genera una desigualdad
injustificada entre los distintos actores del proceso penal, toda vez que tales
facultades corresponden a la etapa del juicio oral en el cual no participa
directamente la víctima, pues con ello se modificarían los rasgos estructurales
del sistema penal regulado por la Ley 906 de 2004 y concebido en el Acto
Legislativo 03 de 2002, al alterar sustancialmente la igualdad de armas y
convertir a la víctima en un segundo acusador o contradictor. Tales facultades
se ejercen en esta etapa por intermedio del fiscal, quien debe oír al abogado
de la víctima”[186].
Preciso
es tener siempre presente que la facultad de acusación le corresponde es a la
fiscalía y que la misma tiene la carga de la prueba, para demostrar más allá de
toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del
procesado, por lo cual sus posturas frente a tales materias tiene carácter
preferencial.
•
Las partes y el ministerio público podrán
solicitarle al juez la exclusión, rechazo o inadmisión[187] de los medios de
prueba que resulten inútiles; impertinentes; repetitivos; ilegales; encaminados
a probar hechos notorios o que no requieran prueba; y, los que se refieran a
las conversaciones que haya tenido la fiscalía con el imputado, acusado o su
defensor con ocasión de preacuerdos, suspensiones condicionales y aplicación
del principio de oportunidad.
Si en alguna audiencia preliminar de control
de legalidad la defensa se abstuvo de intervenir en relación con este tema,
podrá hacerlo en el curso de la preparatoria.
•
La audiencia podrá suspenderse cuando estén en
trámite recursos de apelación relacionados con la práctica o exclusión de
medios de prueba, hasta tanto el superior decida; también por circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados que impidan continuarla.
•
A solicitud de alguna de las partes el juez debe
ordenar a la otra que exhiba los elementos materiales probatorios o evidencia
física durante esta audiencia, con el único propósito de conocerlos y
estudiarlos.
•
Cumplido lo anterior, el juez debe proceder a
ordenar las pruebas solicitadas por las partes, atendiendo las reglas de
pertinencia y admisibilidad[188]. En esta audiencia,
destáquese, no hay controversia probatoria.
El fiscal debe estar preparado para argumentar
de manera precisa y suficiente, el fundamento de la pertinencia y admisibilidad
probatoria, así como frente a las solicitudes de exclusión y rechazo de la
evidencia, bien para persuadir al juez de la viabilidad de sus peticiones o
para enfrentar las oposiciones que en tal sentido pueda proponer la defensa y
eventualmente el ministerio público. Igualmente para interponer los recursos
procedentes contra las determinaciones adversas y para replicar las
argumentaciones de la otra parte en caso de que ésta sea la que recurre.
Decidido lo anterior, el juez determina el
orden de la presentación de las pruebas en el juicio oral, teniendo en cuenta
el siguiente: primero las de la fiscalía y después las de
la defensa, sin perjuicio de intercalar las
pruebas de refutación de la defensa y la acusación, en su orden.
No quiere decir lo anterior que aquel interfiera
en el turno en que van a intervenir los testigos que presente cada una de las
partes, asunto que queda clarificado con la interpretación concordada de de los
artículos 362 y 390 de la Ley 906 de 2004, en tanto este último dispone que los
testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por
la parte de los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la
acusación y luego los de la defensa.
•
Finalmente, el juez fijará fecha y hora para la
audiencia de juicio oral que deberá realizarse en un término no superior a los
30 días siguientes a la terminación de la preparatoria.
•
La ley 1142 de 2007 al reformar el artículo 317
de la 906 de 2004, dispuso que hay lugar a la libertad del imputado o acusado,
“Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la
presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de
juicio oral.”, con lo cual se amplió el lapso que preveía la norma original y
se precisó que el mismo comienza a contarse desde la presentación del escrito
de acusación y no desde “la fecha de la formulación de la acusación”[189].
8.5. Audiencia de juicio
Oral
Es el acto procesal más importante del proceso penal
acusatorio. En la misma, bajo la dirección del juez de conocimiento, que actúa
como un tercero que mantiene la dirección del trámite, para que se respeten las
garantías de igualdad de armas entre las partes, así como los principios de
publicidad, oralidad, contradicción, concentración, inmediación y controversia,
se practican las pruebas. Debe resaltarse que conforme lo establecen las normas
constitucionales y los principios rectores que regentan el procedimiento penal,
solamente las que hayan sido producidas o incorporadas con pleno cumplimiento
de las referidas exigencias, salvo lo previsto respecto de la prueba
anticipada, podrán ser valoradas por el juez, pues de manera exclusiva con base
en las mismas podrá emitir el fallo que ponga fin al debate[190].
Sobre este tema la Corte Constitucional manifestó: “En el
juicio oral, el juez escucha la presentación del caso por parte de la Fiscalía y
la defensa, los alegatos finales de los intervinientes y practica las pruebas
que se ordenaron en la audiencia preparatoria. Finalmente, toma la decisión que
se habrá de reflejar en la sentencia”[191].
El desarrollo de esta audiencia tiene el siguiente orden:
declaratoria de culpabilidad o inocencia, presentación de la teoría del caso,
debate probatorio, alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y
sentido del fallo.
Instalada la audiencia y verificada de la presencia de las
partes, especialmente de los representantes de la fiscalía y la defensa, que tienen
carácter obligatorio, mientras que el acusado puede decidir si asiste o se
abstiene de hacerlo, y la concurrencia del agente del ministerio público, las
víctimas y su representante no es impositiva, el juez le concede la palabra al
acusado, después de advertirle que le asiste el derecho de guardar silencio y a
no autoincriminarse, para que manifieste sin apremio ni juramento, si se
declara inocente o culpable.
Si acepta los cargos, se
procederá con la fijación de la pena y la sentencia, previa verificación de la
necesidad de adelantar incidente de reparación integral. La admisión de
responsabilidad, en este estadio procesal, le confiere el derecho de obtener
una rebaja de la sexta parte de la pena imponible.
La presentación de la teoría del caso refiere al momento procesal
en el que cada una de las partes, primero la Fiscalía y luego la defensa si lo
desea, exponen ante el juez de conocimiento su particular teoría, fundada en
los elementos de conocimiento hasta ese momento existentes. Es una exposición
oral y descriptiva que del caso hacen las partes de las circunstancias en que
ocurrió el delito. Se trata de una narración histórica y breve de lo
acontecido, acompañada de la enunciación, si así se prefiere, de los elementos
materiales probatorios que demostrarán la verdad de lo afirmado. Se conoce también
como alegato de apertura o declaración inicial que precede el debate
probatorio.
A su turno, en el debate probatorio las partes presentan y
controvierten los elementos materiales y evidencias físicas que pretenden hacer
valer como prueba. Su práctica debe ajustarse a las reglas específicamente
previstas al efecto.
Las alegaciones conclusivas son las exposiciones orales que
hacen las partes, y eventualmente el representante de la víctima y el
ministerio público, ante el juez de conocimiento, con el objeto de presentar
las inferencias derivadas de lo demostrado en el debate probatorio en relación
con su teoría del caso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la
Ley 906 de 2004, en primer término, presenta su alegato conclusivo el fiscal, después
el representante de la víctima, si lo hubiere, y el ministerio público y,
posteriormente, interviene la defensa si lo considera pertinente, pero sus
argumentos sólo pueden ser controvertidos por el fiscal. Si esto ocurre, la
defensa puede ejercer su derecho a la réplica -limitada al tema abordado en el
alegato del fiscal- y será ella quien tenga el último turno de intervención
argumentativa.
Los alegatos de conclusión, incluida la réplica si hubiera
lugar a la misma, comportan una inusitada importancia, especialmente si se
tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la
Ley 906 de 2004, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no
consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado
condena. Es precisamente en esta oportunidad cuando se concretan las
pretensiones de la fiscalía y por ello, además de la coherencia que debe
mantenerse frente a la demostración de la conducta delictiva y el esfuerzo por
lograr su respaldo en las pruebas, es imperioso precisar la adecuación jurídica
en que se enmarca el comportamiento criminal atribuido al acusado, pues con
estos parámetros es que se perfila el principio de congruencia que debe cumplir
el sentido del fallo.
Respecto al aludido principio de congruencia, las
discusiones que fueron profusas en los anteriores sistemas procesales (Decretos
050 de 1987, 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, modificado por la ley 91 de 19993
y 600 de 2000, para solo mencionar los últimos) se reviven ahora en vigencia de
la Ley 906 de 2004, pasando por las temáticas de imputación naturalística,
jurídica y mixta, precisadas en la acusación, en la pretensión garantista de
que con las mismas guarde precisa coherencia la sentencia condenatoria, pero
aun con el debate en referencia a los alcances y límites de la formulación de
cargos en la acusación y su reflejo en el fallo que pone fin al proceso, según
el derrotero que se marca por al artículo 438 de la última ley en cita.
Grafica la anterior situación el fallo que tomó la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, el día 27 de Julio de 2007, con
ponencia del Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, en el radicado número 26468, en el
cual sobre el particular expresó:
(…)
“La congruencia, pues, exige correspondencia o identidad
entre la sentencia y los cargos imputados en la acusación, concepto más o menos
general y no discutido y sobre el cual existe, en dicha medida conformidad.
No sucede igual cuando se intenta precisar, de una parte,
cuál es el elemento jurídico-material condicionante del fallo, esto es, si
inexorablemente la acusación señala de manera definitiva sus límites o si ella
puede ser susceptible de variación por parte de la Fiscalía, con forzosa
incidencia en la sentencia, o si, inclusive, puede el juez apartarse de la
acusación y emitir un fallo acorde con lo que determina probado en el debate
oral.”
(…)
“Dado que el juicio oral representa la oportunidad para que
la defensa ponga a prueba la consistencia de la acusación, entiende la Sala que
la propia dinámica que es inherente al trámite acusatorio, rechazaría una
variación de la calificación en desarrollo de la intervención en el juicio oral
por parte de la Fiscalía con desmedro para el imputado, toda vez que ello
implicaría en principio una indebida restricción defensiva, como que ya
efectuado el descubrimiento de los elementos probatorios por el Fiscal y la
defensa, así como enunciadas la totalidad de pruebas que se van a hacer valer,
por ministerio de la ley, el juez solamente ha de decretar la práctica de
aquellas que se refieran a “los hechos de la acusación”, en forma tal que
cualquier variación de los cargos que implique la presencia de una agravante no
imputada o un nuevo delito, sorprendería a la defensa haciendo inoperante el
ejercicio real del contradictorio que encuentra su mayor aptitud de
confrontación a través de las pruebas, lo cual, desde luego, no tendría ya
cabida en el juicio, máxime si se toma en cuenta que el deber de la Fiscalía
cuando es su turno para alegar es exponer los argumentos relacionados con el
análisis de las pruebas, tipificando en forma circunstanciada ‘la conducta por
la cual ha presentado la acusación’.”
(…)
“No obstante, es muy claro que así como la Fiscalía carece
de disponibilidad de la acusación, en el entendido de que le sea dable desistir
de la misma o retirarla -pues solicitar la absolución está dentro de sus
facultades y deberes pero configura un supuesto evidentemente distinto-,
encuentra la Corte que nada de ello se opone a que bien pueda solicitar condena
por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación
–siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias
de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a
métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad
con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la
misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los
sujetos intervinientes,
Clarificado dentro del esquema del Código de Procedimiento Penal
vigente y por consiguiente, bajo los principios orientadores del modelo de
juzgamiento acusatorio con la fisonomía y características que ha recogido la
Ley 906 de 2.004 y la preponderancia otorgada al principio de legalidad que
siempre está en manos del juez, no sería jurídicamente válido que se exacerbara
su rol y que al propio tiempo quedara desligado de los términos de la acusación
-aún dentro de la fluctuación o variabilidad reconocida por parte de la
Fiscalía- para entrar a declarar la culpabilidad del imputado por hechos que no
consten en la acusación o, con el alcance fijado, por delitos por los cuales no
se ha solicitado condena, pues existe una limitante estricta en la regulación
que sobre el particular previó el artículo 438 del Código de Procedimiento
Penal, estableciendo un concepto de consonancia estricto -apenas consecuente
con el sistema de enjuiciamiento adoptado-, en forma tal que, desde luego, está
dentro de las facultades del juez, por ejemplo, reconocer cualquier clase de atenuante,
genérica o específica, el delito complejo en lugar de un concurso delictivo, la
tentativa, la ira o intenso dolor, etc., entre tanto respete la intangibilidad
límite de la acusación, con la variación a que se ha hecho referencia,
estándole vedado, desde luego, suprimir atenuantes reconocidas al procesado,
adicionar agravantes y en general, hacer más gravosa su situación.”
Frente a la decisión mayoritaria antes citada, los
magistrados Sigrifedo Espinosa Pérez y Mauro Solarte Portilla, salvaron su voto
y con relación al tema de la congruencia, es pertinente citar los siguientes
apartes:
“Atinente al segundo de los temas trascendentes abordados
en la decisión mayoritaria, este sí objeto de necesario pronunciamiento, como
quiera que fue precisamente el fundamento de la admisión de la demanda de
casación, apenas relevar lo anotado en el proyecto inicial respecto a la forma
como hoy, en vigencia la Ley 906 de 2004, se regula el principio de
congruencia, a partir del cual sólo es vinculante para el fiscal el apartado
fáctico de la acusación, pero si bien, debe también consignar una concreta
denominación jurídica de esos hechos, ella puede ser mutada en el alegato de
cierre del juicio oral, precisamente por ocasión de lo que arrojen las pruebas,
como así se hace ver en la jurisprudencia referenciada, aunque no citada, en el
proyecto de la mayoría.
Es que, de ninguna manera desnaturaliza lo contemplado en
la Ley 906 de 2004, el que se pueda hacer la variación típica en cuestión,
pues, dentro de su carácter eminentemente adversarial y en respeto de
principios consustanciales al sistema tales como los de contradicción,
inmediación y oralidad, aunque es cierto, como se afirma en la decisión de la
Sala, que el fiscal debe contar con elementos de juicio suficientes, en punto
del delito y la participación en el mismo del procesado, para arriesgar la
formulación de acusación, ello no significa que unos tales fundamentos deban
permanecer inalterados cuando, por el contrario, la dinámica propia de esta
sistemática implica necesario practicar la prueba en sede del juicio oral y
sólo allí, conforme lo presentado y aceptado e incluso, acorde con los elementos
de juicio que presenta la defensa -que a diferencia de procedimientos
anteriores, cuando ellas ingresaban al proceso con mediación del fiscal,
generalmente en la etapa instructiva, sólo son conocidos por la fiscalía en ese
momento-, se decanta definitivamente lo ocurrido y su trascendencia.
En este sentido, la decisión de la mayoría plantea
problemas de fondo, que no se resuelven. A manera de ejemplo, es necesario que
se conozca qué sucede entonces cuándo efectivamente las pruebas practicadas en
el juicio demuestran claramente que el delito, sin modificar sustancialmente
los hechos, o mejor, la descripción fáctica que de ellos se hizo en la
acusación, no se compadece con esa denominación típica transitoriamente
planteada.
Debe el fiscal, apenas para rendir culto al principio de
congruencia, sostenerse en su acusación y solicitar condena por un delito que
incluso para él es claro, no fue el ejecutado?, o, en seguimiento de una
posición más extrema que riñe incluso con claros preceptos de justicia material
y por ese camino deja expósita a la víctima, debe solicitar fallo de
absolución?
Se matizó, aunque no solucionó, el tópico, señalando la
decisión mayoritaria que es posible para el fiscal hacer la variación en el alegato
de cierre del juicio, cuando ella resulta favorable para el procesado, esto es,
se remite a un delito de menor entidad al propio de la acusación, pero se
agregó que ello es posible siempre y cuando “no implique desmedro para los
derechos de todos los sujetos intervinientes”.
(…)
En suma, el “principio de congruencia estricto” a que alude
la decisión de la cual nos apartamos, dice relación, en los términos del
artículo 448 de la Ley 906 de 2004, con los hechos, en su componente fáctico,
contemplados en la acusación, que de ninguna manera pueden ser variados, y con
la solicitud de condena, necesaria para facultar la declaración de
culpabilidad.
Creemos que en la nueva preceptiva acusatoria, al igual que
en normatividades anteriores, el juez sí conserva la potestad de condenar por
una denominación jurídica diferente a la planteada por el fiscal en su alegato
de cierre, cuando ello, como ocurre aquí, lejos de ir en detrimento del
procesado, termina por beneficiarlo, al tratarse de una tipificación más leve.”
De otra parte, el sentido del fallo, es el acto procesal
por el cual el juez de manera oral y pública, una vez terminados los alegatos finales
de las partes, especifica para cada uno de los procesados los cargos por los
que lo va a condenar o a absolver. Para ello, si el juez lo considera
necesario, dispondrá un receso hasta por dos horas.
Preciso es indicar que el referido acto procesal comporta
efectos vinculantes, como quiera que marca la definición de un estadio procesal
concreto, al punto que a partir de entonces procede, si es que hay lugar al
mismo, el incidente de reparación integral, y sea que se verifique o no el
trámite del mentado incidente, a continuación debe producirse la sentencia que
será leída en audiencia, luego está regido igualmente por los principios de
pretermisión de los actos procesales, de eventualidad y de oportunidad. Define,
además, el contexto y la temática que deben ser desarrollados en la sentencia.
8.6. incidente de reparación
integral
Emitido el fallo de culpabilidad puede tener lugar el
incidente de reparación integral, el que tiene por objeto la reparación de los
daños causados a la víctima con la conducta criminal. Se enmarca en los
derechos esenciales de la misma a obtener justicia, verdad y reparación, por lo
cual tiene arraigo constitucional y su desarrollo legal está en los artículos
102 y siguientes de la Ley 906 de 2004[192].
Están legitimados para presentar la pretensión de
reparación integral la víctima, sus herederos, sucesores o causahabientes,
cuando la reparación tiene exclusivamente carácter económico. Si es de otra
naturaleza podrán hacerlo el fiscal o el ministerio público, por solicitud de
la víctima.
El tercero civilmente responsable puede concurrir
voluntariamente al incidente, o por requerimiento de la víctima, el condenado o
su defensor. En el último caso deberá ser citado al iniciarse el
correspondiente trámite[193].
El asegurador de la responsabilidad civil amparada por
contrato de seguro válidamente celebrado, tiene la facultad de participar
exclusivamente en la audiencia de conciliación[194].
El incidente se abre inmediatamente se emita el sentido del
fallo que declara responsable penalmente al acusado o dentro de los 30 días
siguientes[195]. Hecha la
solicitud, el juez convoca a audiencia pública que se realiza dentro de los
ocho días siguientes.
En la primera audiencia de trámite el incidentante formula
su pretensión oralmente e indica las pruebas que hará valer. El juez examina la
admisibilidad de la pretensión y tiene dos opciones para resolver: (i) la
rechaza por falta de legitimación[196], o por pago
efectivo de los perjuicios, si la pretensión fuere solamente económica; o (ii)
la admite.
Aceptada la pretensión, el juez la pone en conocimiento del
declarado penalmente responsable, ofrece a las partes la posibilidad de
conciliación que, de prosperar, pone fin al incidente. En caso contrario, el
juez convoca a los intervinientes a una nueva audiencia, dentro de los ocho
días siguientes, para intentarla una vez más, con la advertencia al culpable,
que en esta nueva oportunidad debe ofrecer sus medios de prueba con los que se
proponga oponerse a las pretensiones de la víctima, caso en el cual, dispone la
práctica de las pruebas ofrecidas por cada parte y después de escuchar el argumento
de sus pretensiones, adopta la decisión que pone fin al incidente, que debe ser
incorporada a la sentencia.
La inasistencia injustificada del solicitante a cualquiera
de las audiencias, primera de trámite, de pruebas o alegaciones, se entiende
como desistimiento de la pretensión y genera el archivo de la solicitud y
condena en costas.
Si no comparece injustificadamente el declarado penalmente responsable,
el juez dispone la práctica de la prueba ofrecida por el incidentante y, con
base en ella, adopta la decisión que corresponda. En cualquier caso quien no
comparece queda vinculado a los resultados de la decisión.
En sentencia C-423 de 31 de mayo de 2006 con ponencia del magistrado
Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional ilustró al respecto: “La
expresión demandada simplemente establece, en relación con el tercero
civilmente responsable, un efecto jurídico lógico a su incumplimiento
injustificado de asistir a la audiencia de pruebas y alegaciones que tiene
lugar en el curso del incidente de reparación integral de perjuicios,
consecuencia consistente en que, una vez recibida la prueba ofrecida por los
presentes, “con base en ella, se resolverá”. Adviértase entonces que no se
presenta vulneración alguna del derecho de defensa del tercero civilmente
responsable, como quiera que el mismo debe ser debidamente (si) citado para que
compareciera a la mencionada audiencia, y por ende, su inasistencia injustificada
equivale a una renuncia válida a ejercer su derecho de defensa, se insiste, en
relación con aspectos meramente económicos. De allí que, aceptar los argumentos
del demandante conduciría a que, en la práctica, la no presencia consciente del
tercero civilmente responsable le impediría al juez de conocimiento
pronunciarse de fondo en relación con la reparación de las víctimas.”
8.7. Audiencia de sentencia
Cuando el sentido del fallo es condenatorio, el imputado se
allana a la imputación o se aprueba el acuerdo celebrado con la Fiscalía, una
vez se declara la responsabilidad penal del procesado, el juez de conocimiento,
en audiencia, de manera oral y pública, precisa las consecuencias jurídico
penales de su conducta delictiva.
Al efecto concede la palabra por una sola vez al fiscal y
después a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales,
sociales y familiares, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable
y, si así lo consideran necesario, a la probable determinación de pena y a la
concesión de algún subrogado penal.
Si para individualizar la pena o resolver sobre la
concesión del subrogado el juez estima necesario ampliar su conocimiento, podrá
acudir a expertos adscritos a una institución pública o privada para que en el
término de diez días hábiles, le presenten un estudio sobre el particular.
Cumplido lo anterior, dentro de los 15 días calendario,
señala fecha para proferir sentencia, a la cual, como se dijo, incorporará el fallo
del incidente de reparación integral.
Contra esta providencia procede el recurso
de apelación.
ACTividAd
dE APrENdizAjE 7
La
sentencia solamente puede referirse a los hechos materia de la acusación y a
los delitos materia de la pretensión de la fiscalía, presentada en el alegato
final del juicio. Explique, a partir de la anterior afirmación cuales deben ser
los elementos comunes entre la acusación y la sentencia.
UNIDAD 9
PrOvidENCiAs
jUdiCiALEs, NOTifiCACiONEs y
rECUrsOs
9.1. Objetivos
9.1.1. Precisar la naturaleza, requisitos y características
de las decisiones judiciales, así como su clasificación.
9.1.2. Estudiar, los propósitos y las formas de
comunicación de las providencias judiciales
9.1.3. Sintetizar la noción, los fines y las especificidades de los recursos
ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004.
9.2 Nociones Generales
Postura clásica del derecho procesal penal, es aquella
según la cual los funcionarios judiciales expresan sus decisiones a través de
providencias.
Sin que los propósitos del presente trabajo, reclamen otros
desarrollos al respecto, baste decir que la temática a la que aquí se alude
reviste vital importancia, en primer lugar porque la exposición motivada de los
fundamentos que se constituyen en la base de las decisiones judiciales, bien
que estas diriman el conflicto de manera definitiva o que limiten derechos
fundamentales, se ha convertido en signo del carácter garantista del respectivo
sistema procesal, en la medida en que de esta manera se satisfacen caros
principios superiores como los de publicidad, controversia, impugnación y
segunda instancia, que son concreción de conquistas democráticas, sociales y de
derecho, que se constituyen en barreras que limitan posibilidades de ejercicio
arbitrario del ius puniendi.
Tanto es así que su arraigo es constitucional y que,
además, se respaldan en tratados relativos a derechos humanos ratificados por Colombia,
como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana de Derechos Humanos.
9.3. Las Providencias judiciales
Se clasifican en
sentencias, autos y órdenes:
9.3.1 La Sentencia:
doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido esta clase de providencia como
aquella que define el fondo u objeto del proceso, siendo de dos clases
condenatoria y absolutoria, si como consecuencia del sentido del fallo es declarado
culpable o no al procesado, pudiendo ser emitidas en primera o en segunda
instancia, o en razón de haberse impetrado el recurso de casación o la acción
de revisión.
9.3.2. Los Autos: definen un incidente o un aspecto
sustancial de la controversia.
9.3.3. Las Órdenes:
impulsan el trámite procesal y se establecen en la ley para adelantar la
actuación o para evitar su entorpecimiento. Su característica principal es que
son verbales pero siempre debe dejarse constancia de la misma en los formatos
institucionales creados para ese fin.
Las dos primeras son de exclusiva emisión por parte de los
jueces, mientras que las órdenes se toman por parte del fiscal que conozca del
asunto, dentro del ámbito de su competencia. Eventualmente el Juez también
emite órdenes.
9.3.4. Requisitos de las decisiones
Las sentencias y los autos deberán contener unos requisitos
de forma y de fondo como son:
•
Nombre de la autoridad que emite la decisión,
•
El municipio, el día y la hora,
•
El número de radicación (El cual es único y
contiene veintiún dígitos, conformado por los códigos de departamento,
municipio, entidad –Fiscalía, Policía, DAS–, unidad receptora de la noticia
criminal, fecha y consecutivo),
•
Los fundamentos de orden fáctico, probatorio y
jurídico, detallando los motivos que se tuvieron en cuenta para estimar o
desestimar las pruebas recepcionadas en el juicio oral,
•
Cuál es la decisión adoptada, señalando, en los
casos de corporaciones, los fundamentos que pudieron originar criterios
diversos y,
•
Indicar expresamente los recursos que proceden
contra dicha decisión y la oportunidad para interponerlo.
Respecto a las órdenes
tomadas por el fiscal del caso, exceptuando las que refieran a las audiencias,
oralidad y recursos[197], también deberán
cumplir con los anteriores requisitos en lo que les sea aplicable.
De tal manera que, órdenes como las de archivo, aplicación
del principio de oportunidad, la orden de captura excepcional[198]
y las similares, deben reunir dichas exigencias.
9.3.5. Prohibición de transcripciones
Para evitar atentar contra uno de los principales
principios del sistema como lo es la oralidad y en busca de hacerlo más
expedito, las providencias no deben ser extensas ni adicionadas con
trascripción de pruebas, alegatos, conceptos, etc., salvo las necesarias para
sustentarlas.
9.3.6. Registro en bases de datos
Para mantener actualizadas las bases de datos y,
especialmente, lo que refiere a las sentencias condenatorias que son
consideradas como antecedentes judiciales, estas, una vez ejecutoriadas,
deberán ser comunicadas a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a las
policías judiciales; y, en el caso de las sentencias absolutorias, a la
Fiscalía General de la Nación para que esta entidad establezca si una persona
ha sido vinculada a un proceso penal.
Para el ente acusador es importante mantener actualizados
los aludidos registros, verbi gracia para efectos de solicitar una medida de aseguramiento
con fundamento en la probable no comparecencia del imputado, tal como lo prevé
el numeral cuarto que le introdujo el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007 al
artículo 312 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, como elemento de juicio en los
análisis de criminalidad.
En el caso de los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, las decisiones que afecten la vigencia de una condena o que implique
redosificación punitiva, deberá informarse a la Fiscalía General de la Nación
de la misma a efecto de mantener actualizada la base de datos.
9.4. Notificaciones en el Proceso Penal
La notificación es la forma de comunicarle a las partes e intervinientes
que actúan en el proceso penal las decisiones que se toman por parte del juez.
En el caso de la ley 906 de 2004, se ordena notificar tanto los autos como las
sentencias.
9.4.1. Formas de notificación
La regla general es que
las notificaciones se hagan en estrados y, de manera excepcional, mediante
comunicación escrita.
Notificación por estrados: es la forma de comunicación más ágil
y busca enterar de manera inmediata, directa y expedita a las partes de la
respectiva decisión, así como efectivizar su trámite. Esta notificación produce
plenos efectos cuando se han observado y cumplido las exigencias establecidas
por el ordenamiento para que el acto proferido sea conocido por el
destinatario, así este no tenga efectivo conocimiento del mismo[199].
Esta clase de notificación se extiende a todas las partes
que no concurran a ella, siempre que se les hubiere citado oportunamente y
quedan ejecutoriadas al finalizar la audiencia si contra la misma no se ha
interpuesto recurso alguno (en el evento de que contra la decisión que se tome
en la audiencia proceda alguno) y si se trata de una audiencia que se prolonga
por varias sesiones, su ejecutoria se materializará al cabo de la última
sesión.
Notificación por escrito: es una comunicación escrita
dirigida a las partes, intervinientes y a todas aquellas personas que de una u
otra forma deban intervenir en la diligencia (testigos, peritos, etc.), que
debe ser remitida a través de medios como el telegrama, correo certificado,
facsímil, correo electrónico o a través de cualquier otro que las mismas partes
hubieren señalado.
Siendo que los recursos ordinarios se interponen en la
misma audiencia en que se toma la decisión por el juez, cuando ella es recurrible,
solo de la notificación por estrados se genera entonces la posibilidad de
invocarlos. Quiero lo anterior decir que la notificación por escrito no produce
u origina derecho alguno de impugnación, sino que debe entenderse como una
manera de comunicar o de enterar la decisión.
En los casos de las personas imputadas o acusadas privadas
de la libertad que no hubiesen querido concurrir a la audiencia programada, las
decisiones tomadas en las mismas le serán comunicadas en el establecimiento
donde se encuentren recluidas, dejándose constancia de ello por parte de la
persona encargada de hacer esa comunicación bien a través de la oficina de
servicios judiciales, ora de la dirección del establecimiento carcelario.
En todo caso el secretario
del despacho judicial que ordena la notificación deberá llevar un registro, en
el medio técnico más eficaz, de cada una de las notificaciones que se realicen
dentro o fuera de las audiencias.
Finalmente, mención especial merece el inciso final del
artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Las decisiones adoptadas
con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas
personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. En realidad,
esta clase de notificación tendría absoluta vigencia y sería plenamente válida
en el sistema inquisitivo, pero no en el sistema acusatorio en el cual por
antonomasia las decisiones se toman en audiencia y a la misma deben concurrir
todos los interesados, por lo cual corren el albur de someterse a la ejecutoria
de las providencias tomadas en la misma, soportando sus consecuencias sin poder
oponerse válidamente a sus designios. Por consiguiente no se le advierte
utilidad práctica al referido inciso.
9.4.2. Citaciones
Cuando se convoque la celebración de una audiencia o se
deba tramitar algún asunto en especial, indicando la clase de diligencia de que
se trate y si requiere asistir acompañado de abogado, y, de ser posible, la
clase de delito, fecha de su ocurrencia, víctima y número de radicación, la
secretaría del despacho judicial que así lo disponga, deberá citar, por
cualquier medio técnico, de manera oportuna, expedita, veraz y eficaz a las
partes e intervinientes (si se trata de una audiencias preliminar la citación a
estos últimos debe ser ordenada por el juez de control de garantías[200]),
pero en especial a las víctimas, así como a todas aquellas personas que deben
intervenir en el desarrollo de dicha audiencia.
Para lo anterior, si así lo considera, buscando que se
cumplan efectivamente las citaciones, el juez podrá ordenar que servidores de
la administración de justicia, miembros de la fuerza pública o de la misma
policía judicial, las realicen.
Para que la solicitud presentada por el interesado pueda
ser admitida y tramitada, quien ruegue la celebración de una audiencia, deberá
acompañar copia de la petición dirigida a cada una de las restantes partes e
intervinientes.
9.5. recursos Ordinarios
Los recursos son medios de impugnación, concebidos como
instrumentos de defensa, a través de los cuales las partes e intervinientes,
conforme al interés que les asiste, buscan que la decisión del juez se reforme,
se modifique o se revoque por el mismo que la profirió o por el funcionario
judicial que en virtud a la apelación conozca de la segunda instancia.
Son recursos ordinarios la reposición y la
apelación.
9.5.1. Recurso de reposición
Es el medio a través del cual el inconforme con la decisión
del juez le solicita de manera argumentada reconsidere su posición para que la
modifique, aclare, adicione o revoque. Por resolverse en la misma instancia
ante quien se interpone, se denomina recurso horizontal. Procede contra todas
las decisiones, salvo la sentencia, y se debe impetrar, sustentar y resolver de
manera oral e inmediata en la misma audiencia. Puede presentarse como único o
acompañar de manera subsidiaria la apelación[201]. Si lo segundo, el
juez deberá decidir la reposición y, de ser acorde a lo solicitado por el
impugnante, se abstendrá de conceder la apelación; si lo contrario, esto es, no
accede a la pretensión impugnatoria de la reposición, deberá conceder el de
apelación.
No empece la ley no contempla la posibilidad de correr
traslado de la sustentación del recurso de reposición a los no recurrentes,
como si ocurre para el trámite del recurso de apelación de la sentencia, en
aras de garantizar los principios del debido proceso, el derecho de defensa,
igualdad de armas y especialmente el de contradicción, el juez les ofrecerá la
oportunidad de argumentar frente a la postulación. Cumplido lo anterior, el
juez deberá tomar la decisión que corresponda debiendo notificarla por
estrados. La misma es inimpugnable, salvo que contenga aspectos nuevos.
9.5.2. Recurso de apelación
Es el medio de impugnación interpuesto de manera
argumentada, principal o subsidiariamente[202], que le corresponde
desatar al superior jerárquico del juez que tomó la decisión en primera
instancia, para que la modifique, adicione o revoque. Como quiera que le
corresponde decidirlo a dicho superior a este recurso se le denomina vertical.
Salvo las excepciones que la misma ley contempla, la apelación procede contra
los autos proferidos en desarrollo de las audiencias y contra la sentencia sea
ella absolutoria o condenatoria[203].
9.5.2.1. Trámite
El procedimiento que se debe adelantar para dirimir el recurso
de apelación debe entenderse de la siguiente manera, según se impetre contra
autos o contra sentencias.
9.5.2.2. Recurso de apelación contra autos[204]
Tomada la decisión por el juez dentro de la misma audiencia
y notificada por estrados, de manera oral el inconforme con la misma deberá
interponer el recurso de apelación, único o principal o subsidiariamente del de
reposición, indicando y argumentando los aspectos fácticos, jurídicos o
probatorios de los cuales disiente. El juez, teniendo en cuenta la clase de
providencia y el efecto que establece la norma, esto es, suspensivo o
devolutivo[205], concederá
inmediatamente la impugnación propuesta para ante el respectivo superior.
Una vez se recibe la actuación el juez o magistrado, según
corresponda, que deba resolverlo, deberá ordenar que se cite a las partes e
intervinientes, incluida de manera especial a la víctima, para que en audiencia
que deberá desarrollarse dentro de los cinco días siguientes se presenten a
expresar oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su
inconformidad.
Llegado el día y la hora para desarrollar la audiencia, el
juez concederá el uso de la palabra al recurrente para que sustente el disenso
y luego, a las demás partes, para que tengan la oportunidad de controvertirlo.
Al sustentar los recursos se deben tocar de manera adecuada
pero concreta y ordenada, cada uno de los aspectos o razones de orden fáctico y
jurídico motivo de discrepancia. Deben guardar estricta pertinencia con el
contenido de la providencia impugnada, pues en caso contrario podría tener
lugar una oposición por la contraparte o podría ser controlada la intervención
en tal sentido por el funcionario de conocimiento. Es importante que la
argumentación elaborada como fundamento de la impugnación complete el círculo
lógico, con las conclusiones a que haya lugar y la solicitud de que se tome la
determinación a la que se aspira.
Adicionalmente, no debemos olvidar que la interposición del
recurso es un derecho procesal de las partes y que se delimita en su contenido,
por lo que el superior solo tiene la posibilidad de decidir exclusivamente
sobre aquellos aspectos que se impugnan. Nótese como la Corte Suprema de
Justicia, al analizar este puntual tema menciona:
“Ahora
bien, resulta igualmente claro que el compromiso del sentenciador al desatar el
recurso de apelación está circunscrito a responder cada uno de los argumentos
de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes, sin que le sea
dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnación.
Frente
a este último punto, recuérdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de
manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el
recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204,
de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la
Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la
prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá
extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que
apeló.
Lo
anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla
que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones
que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen
vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.
Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de
segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su
competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que
le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o
que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y
garantías fundamentales”[206].
Exclusividad que encuentra excepción cuando se impugna el valor
de una prueba específica, evento en el cual necesariamente para llegar a
conclusiones acorde a la Constitución y la ley, se debe efectuar un análisis
del conjunto probatorio. Sobre este aspecto la misma alta Corporación indicó:
“En otros términos, en tratándose de inconformidades que radiquen sobre
el grado de persuasión otorgado a un elemento de juicio, tal aspecto no puede
ser analizado de manera insular frente a las demás conclusiones probatorias,
habida cuenta que las pruebas deben ser valoradas con estrictez a las reglas de
la sana crítica, es decir, que las probanzas deben ser apreciadas de manera
individual y mancomunada con el fin de declarar como probados o no los hechos
que se discuten al interior del proceso.
“De
ahí que en lo atinente al punto de discusión probatoria, tal situación debe ser
examinada por la instancia de manera particular respecto de la ocurrencia del
defecto invocado y socialmente en torno con los demás elementos de juicio, a
efecto de verificar si el yerro de apreciación probatoria resultó trascendente
frente a la masa probatoria.
“Dicho de otra manera, el yerro de apreciación probatoria demandado se
debe cotejar con las demás probanzas que se consideran como bien apreciadas con
el objeto de establecer su trascendencia, puesto que puede ocurrir que el error
de derecho o de hecho denunciado sobre el medio de prueba existe; no obstante,
tal circunstancia no lleva fatalmente a concluir que le asista razón al
impugnante, toda vez que si el mismo no logra modificar las circunstancias
fácticas declaradas como probadas en la sentencia, las decisiones adoptadas en el fallo recurrido permanecen incólumes[207].
Finalmente, la posibilidad de acceso a la segunda instancia
se condiciona a que se interponga el recurso de apelación de manera oportuna y
a que se sustente en debida forma.
Sobre estos aspectos la Corte Suprema de
Justicia, señaló:
“.1. Constituye presupuesto del derecho a la impugnación, el interés
jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los
recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por
manera que lo que se persigue es, remover, mejorar o atemperar una situación
que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.
“.2. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo
general, que la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación
respecto de la sentencia de primer grado, es señal de conformidad del sujeto
procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de
interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla
en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última
hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación.
“En
otras palabras: si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de
interponer o sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra
conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa,
entrar a examinar su situación”[208].
Concluida la intervención del recurrente, el juez deberá
correr traslado del recurso y de los argumentos a las restantes partes e
intervinientes no recurrentes que se encuentren presentes en la audiencia, en
especial a la víctima, en procura de garantizarles el derecho a ser escuchados,
dentro del rol especial que ésta tiene en el proceso penal.
Para tomar la decisión, el juez o magistrado podrá disponer
un receso hasta de dos horas, al cabo de lo cual deberá proferir la providencia
que confirma en todo o parte la impugnada, o la revoca, modifica, adiciona o
aclara.
De no concurrir el impugnante a la citación que el juez o
magistrado efectúe a la audiencia de sustentación, el recurso se deberá
declarar desierto y, por ende, la decisión causará ejecutoria.
9.5.2.3. Recurso de apelación contra sentencias[209]
Proferida la sentencia de carácter absolutorio o
condenatorio por el juez competente, se deberá interponer el recurso de
apelación.
Como quiera que de las audiencias que se
celebren existe la obligación de registrar y reproducir de manera fidedigna y
por los medios técnicos idóneos la actuación, con la finalidad, entre otras, de
tramitar los recursos, es obligación de la parte recurrente solicitar los
apartes de esos registros que considere pertinentes y se refieran a su
inconformidad. Igualmente deberán proceder los no recurrentes respecto a los
aspectos que pretendan argumentar.
Una vez que la secretaría del juzgado o de la Sala Penal
reciba el fallo recurrido y establezca que se han acreditado los registros de
las actuaciones antes mencionadas, se deberá citar a audiencia de debate oral
por parte del juez o magistrado, la que se celebrará dentro de los diez días
siguientes.
Expuestos de manera concreta y ordenada los argumentos que
agrupen los aspectos fácticos, jurídicos o probatorios, esto es, los motivos de
hecho y de derecho,[210] por los cuales
disiente el recurrente y atendidas las otras partes e intervinientes que no
hubieren interpuesto el recurso y que estén presentes en la audiencia, el juez
o la sala correspondiente deberá dictar el fallo para lo cual convocará
audiencia dentro de los diez días siguientes[211].
9.5.2.4. Efectos en que se concede la apelación
La Ley 906 de 2004[212] contempla dos
efectos el suspensivo y el devolutivo.
Conceder el recurso de apelación por parte del juez de
primera instancia en el efecto suspensivo, implica que la competencia de éste
para seguir conociendo y tramitando el proceso penal, queda interrumpida hasta
tanto el superior desate la impugnación, lo cual quiere decir no solo que se
suspende el trámite procesal, sino además que aquella inicial decisión no puede
cumplirse hasta cuando sea revisada por dicho superior.
De manera expresa la norma establece que en este efecto se
conceden las siguientes decisiones:
•
La sentencia condenatoria o absolutoria
•
El auto que decreta o rechaza la solicitud de
preclusión
•
El auto que decide la nulidad
•
El auto que niega la práctica de prueba en el
juicio oral; y
•
El auto que decide sobre la exclusión de una
prueba del juicio oral.
El efecto devolutivo tiene como particularidad todo lo
contrario al antes mencionado, en el sentido de que no se suspende el trámite
del proceso, tampoco la competencia del juez, y el cumplimiento de la
providencia recurrida queda supeditado a los resultados del recurso.
•
Los autos cuya apelación se otorga en el efecto
devolutivo, son:
•
El que resuelve sobre la imposición, revocatoria
o sustitución de una medida de aseguramiento,
•
El que resuelve sobre la imposición de una
medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,
•
El que resuelve sobre la legalización de la
captura,
•
El que decide sobre el control de legalidad del
diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información
dejada al navegar por Internet u otros medios similares,
•
El que imprueba la aplicación del principio de
oportunidad en la etapa de la investigación; y
•
El que admite la práctica de la prueba
anticipada.
Es oportuno mencionar que la reforma a la Ley 906 de 2004
consistió en adicionar a lo ya existente las posibilidades referidas en las
últimas cuatro situaciones y, además, indicar que puede invocarse el recurso de
apelación cuando la decisión se refiere no solo a la imposición de la medida de
aseguramiento sino a la revocatoria o a la sustitución de la misma.
9.3. recurso de queja
La ley 906 de 2004 no previó de manera específica, al
reglamentar los recursos, el de queja o hecho que consiste en el medio
impugnatorio que estilan los sistemas procesales para controvertir las
decisiones que deniegan el recurso de apelación.
Con todo, mediante providencia de tutela No. 28689 de
Diciembre 12 de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, con ponencia del Dr. Yesid Ramírez Bastidas, consideró la posibilidad
de interponer este recurso; decisión, respecto de la cual salvó su voto el
magistrado Alfredo Gómez Quintero.
9.6. recursos extraordinarios
Adicionales a los anteriores medios de impugnación, que se
consideran por la doctrina y la jurisprudencia, ordinarios, entre otras razones
porque con los mismos se satisfacen las exigencias de la garantía de segunda
instancia (Art. 20), la nueva legislación procesal penal también previó la vía
casacional de reproche, así como la acción de revisión
9.6.1. Recurso de Casación
Para algunos una verdadera acción, pues en realidad se
traduce una demanda que se dirige contra sentencias de segunda instancia, su condición
excepcional emerge adicionalmente del nivel superior de exigencia para su
ejercicio, de lo que dice relación con las precisas causales en que se
fundamenta y de la superior exigencia argumentativa que reclama en su
interposición, que si bien para ahora morigerada y con una mayor amplitud,
tampoco desciende hasta la liberalidad discursiva propia de los recursos de
instancia.
En efecto, de acuerdo con lo postulado al respecto por la
Ley 906 de 2004, el recurso de casación pretende la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de
los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Procede
contra las sentencias proferidas en segunda instancia, con fundamento en las
taxativas causales previstas en el artículo 181 de la citada Ley.
Las reglas de trámite están previstas en la subsiguiente
normatividad, esto es desde el 182, hasta el artículo 191 de la normatividad en
cita.
9.6.2. La Acción de Revisión
También se cuenta, con la acción de revisión, como medio
excepcional de impugnación contra sentencias, al caso ejecutoriadas, por lo
cual se instituye como una verdadera excepción al principio de cosa juzgada,
establecida en el loable propósito de reducir al mínimo las posibilidades de error
judicial. Sus causales, requisitos y trámite, son los que se establecen en los
artículos 192 y siguientes de la Ley que se viene citando.
UNIDAD 10
EsTrUCTUrA
dE LA PErsECUCióN PENAL
10.1. Objetivo Específico
Identificar cada uno de
los componentes de la estructura del sistema Acusatorio Colombiano.
10.2. diagrama de flujo del Procedimiento Penal
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
APONTE, Alejandro. Manual para el
Juez de Control de Garantías en el sistema acusatorio penal, Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla,
Bogotá - Colombia, 2004.
ARCINIEGAS MARTÍNEZ, G. Augusto.
Investigación y juzgamiento en el sistema acusatorio, Eds. Nueva Jurídica,
Bogotá - Colombia, 2005.
BAYTELMAN A., Andrés y Duce J.,
Mauricio. Litigación penal juicio oral y prueba, fondo de cultura económica,
México D. F., 2005.
BERNAL CUéLLAR, Jaime y Montealegre
Lynett, Eduardo. El proceso penal, fundamentos constitucionales del nuevo
sistema acusatorio, Tomo I, 5ª. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá -
Colombia, 2004.
BETTIOL, Giuseppe. Instituciones de Derecho Panal y
Procesal, Bosch casa editorial, Barcelona - España, 1977.
BOVINO, Alberto. Problemas del Derecho Procesal Penal
Contemporáneo, 1ª reimpresión, Editores del Puerto, Buenos Aires - Argentina,
2005.
CADAVID BOTERO, Mario Nicolás.
Régimen procesal penal colombiano (propuesta de una nueva visión “en defensa
del sistema”), 1ª Edición, grupo editorial Leyer, Medellín - Colombia, 1996.
CHIESA APONTE, Ernesto L. Derecho procesal penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum - Nomos S. A., Vols. I, II y III, 1995.
DELGADO PEÑA,
Nelson. Principios del sistema acusatorio, Eds.
Nueva Jurídica, Bogotá - Colombia 2005.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría
general del proceso, tercera edición revisada y corregida, ed. Universidad,
Buenos Aires - Argentina, 2004.
ESCUSOL BARRA, Eladio. Manual de Derecho Procesal
Penal, Ed. Colex, Madrid - España, 1993.
FERNÁNDEZ LEóN, Wanda. Procedimiento
penal constitucional, ediciones librería del profesional, 1a. edición, Bogotá -
Colombia 1999.
FERNÁNDEZ LEóN, Wanda. Procedimiento
penal acusatorio y oral, una reflexión sobre la reforma Constitucional del 19
de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, nuevo C.P.P., Vol. I, ediciones
librería del profesional, 1a. edición, Bogotá - Colombia 2005.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manual
de Procedimientos en Fiscalía en el sistema penal acusatorio colombiano,
imprenta nacional, Bogotá - Colombia, 2005.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manual
de Procedimientos en Fiscalía en el sistema penal acusatorio colombiano, nueva
justicia para los colombianos, imprenta nacional, Bogotá - Colombia, 2006.
GARCÍA BELAUNTE, Domingo. Derecho
Procesal Constitucional, Ed. Temis, Bogotá - Colombia, 2001.
GIMENO SENDRA, Vicente; Moreno
Catena, Víctor y Cortés Domínguez, Valentín. Derecho Procesal Penal, Ed. Colex,
Madrid - España, 1996.
GOLDBERG,
Steven H. Mi primer juicio oral ¿dónde me siento? ¿y qué diré?, Ed. Heliasta,
Argentina, 1994.
GÓMEZ PABÓN, Germán. De la teoría del
conocimiento en el proceso penal, Eds. Nueva Jurídica, Bogotá - Colombia, 2005.
GUERRERO PERALTA, Oscar Julián.
Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, 2ª. ed. Ampliada,
Eds. Nueva Jurídica, Bogotá – Colombia, 2007.
MAIER, Julio
B. J. Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2a.
reimpresión, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires
– Argentina, 2002.
Estructura del proceso penal acusatorio
MAIER, Julio B. J.
Derecho procesal penal, II. Parte General, sujetos procesales, 2a. reimpresión,
Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires – Argentina, 2002.
Manual del Defensor
Público. El defensor público en el sistema acusatorio colombiano, defensoría
del pueblo, Imprenta Nacional, Bogotá – Colombia, 2005.
MARÍN VÁSQUEZ, Ramiro.
Sistema acusatorio y prueba, Eds. Nueva Jurídica, Colección estudio N°. 7,
Bogotá – Colombia.
MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.
Procedimiento Penal Colombiano, Octava Edición Ed. Temis, Bogotá – Colombia,
1994.
MOLINA ARRUBLA, Carlos
Mario. Fundamentos de derecho procesal penal, conforme con el nuevo código de
procedimiento penal, Ed. Leyer, Bogotá – Colombia, 2002.
MONTERO AROCA, Juan,
principios del proceso penal, una explicación basada en la razón, tirant lo
blanch alternativa, Valencia - España, 1997.
MUÑOZ NEIRA, Orlando.
Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos, Ed. Legis, Bogotá – Colombia, 2006.
OSORIO ISAZA, Luis Camilo
y Morales Marín, Gustavo. Proceso penal acusatorio, ensayos y actas, Eds.
Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1998.
RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid y
De Ramírez Raque. Principialística procesal penal, Eds. Jurídicas Gustavo
Ibáñez, Bogotá - Colombia, 2002.
REYES MEDINA, César
Augusto y otros. Sistemas penales y oralidad (teoría y práctica), Eds. Nueva
Jurídica, Bogotá – Colombia, 2003.
Semblanza del sistema
jurídico de Estados Unidos, oficina de programas de información internacional,
departamento de estado de los estados Unidos 2004.
SOLÓRZANO GARAVITO,
Carlos Roberto. Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral, Eds. Nueva
Jurídica, Bogotá - Colombia, 2005.
SINTURA VALERA, Francisco otros. Sistema Penal
Acusatorio, Biblioteca jurídica Dike, Centro Editorial universidad del Rosario,
Bogotá - Colombia 2005.
SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. El Debido
Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998.
VéSCOVI, Enrique. Teoría general del
proceso, Ed. Temis, Bogotá - Colombia, 1984.
[1] Al tratamiento de
este tema contribuyó el doctor Carlos Francisco Delgado Maya, fiscal delegado
ante el Tribunal de Bogotá.
[2] Sobre el tema se
retornará en el Unidad dedicada a los Principios Rectores y las Garantías
Procesales.
[3] La Constitución
como norma y el Tribunal Constitucional. Editorial Cívitas 1985.
[4] Sentencias C-873 de
2003, C-996 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1200 de 2003, M. P.
Manual José Cepeda Espinosa, C-1092 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y C-013
de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Preámbulo y
artículo 2° de la C.P.
[6] Artículo 29 de la
C.P.
[7] Sentencia
T-091/2006, página 12.
[8] SU-062 de 2001. MP.
Eduardo Montealegre Lynett, citada por la T-091/2006.
[9] Arts. 250 de la C.
P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004.
[10] Resoluciones Nos.
0-6657 y 0-6658 del 30 de diciembre de 2004.
[11]
Ver C-979/05. MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[12] En las fases de
indagación e investigación, es el juez de control de garantías quien a
solicitud de la Fiscalía, la víctima (C-209/07) o del Ministerio Público, en
audiencia preliminar, tiene la potestad de adoptar las medidas necesarias para
la protección de las víctimas y los testigos (art. 154-2 de la Ley 906 de 2004,
reformado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007).
[13] Sentencia de junio
9 de 2005, M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
[14]
Sentencia C-1154 de 2005.
[15] Son estos los
paradigmáticos, pero también se han catalogado otros como de carácter mixto,
con inclinaciones hacia uno u otro.
[16] Sentencia C-591 de
2005.
[17] Claus Roxin,
Pasado, presente y futuro del derecho procesal penal, Bogotá, 2004.
[18]
Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Edit. Del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág.
53. 19 Ibídem, p. 53.
[19] Faustino Cordón
Moreno. Las garantías constitucionales
del proceso penal, Navarra, 2002, p. 21.
[20] La StPO de 1987
(Ordenanza del Proceso Penal) establece las siguientes causales de procedencia
del principio de oportunidad cuando (i) el reproche por el hecho es
insignificante y no existe interés alguno en la persecución penal; (ii) el
interés en la persecución puede ser satisfecho de otro modo; (iii) el ofendido
puede llevar adelante por sí mismo la persecución penal; y (iv) existen
intereses estatales prioritarios.
[21]
Tribunal Constitucional Español, STC 90/ 1994.
[22] Claus Roxin, ob. cit. p. 116.
[23] Código Penal
Alemán StGB y Código Procesal Penal Alemán StPO, Emilio Eiranova Encinas
(Coord.), Madrid, Ed. Marcial Pons, 2000, p. 186.
[24] Paul W. Tappan, Criminal Procedure, Boston, 1990.
[25] E. Hendler, Derecho penal y procesal penal de los
Estados Unidos, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1996.
[26] Robert Carp, Judicial Process in America, Universidad
de Houston, 1990.
[27] Regla 5.1(a).
[28]
Código de Procedimiento Penal de Estados Unidos, Regla 5.1(c).
[29] A partir del caso
Brady vs. Maryland, la cláusula constitucional del debido proceso obliga al
fiscal a revelarle a la defensa toda evidencia que tenga en su poder, así sea
favorable al acusado. Ver al respecto, Corte Suprema de los Estados Unidos,
asunto Brady vs. Maryland, 373, U.S. 83 (1963).
[30] Corte Suprema de
los Estados Unidos, asunto Waller vs. Georgia, U.S. 39 (1984).
[31] Ernesto L. Chiesa
Aponte. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Edit. Forum,
1995, p. 187.
[32] Ver al respecto,
Corte Suprema Americana, asunto Chambers
vs. Mississippi, 410 U.S. 204 (1973).
[33] Reid Hastie. La institución del jurado en los Estados
Unidos, Madrid, Civitas, 1983.
[34] Código de
Procedimiento Penal de Estados Unidos, Reglas 29, 30.
[35] William Pizzi,Trials without Truth. Why our system of
criminal trials has become an expensive failure and what we need to do to
rebuild it, Tecnos, 1999, p. 60.
[36] Corte Suprema de
los Estados Unidos, asunto United States
vs. Calandra, 414, U.S. 338 (1974).
[37] Corte Suprema de
los Estados Unidos, asunto Nardone vs.
United States, 308, U.S. 388 (1939).
[38]
Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Silverthorne,
251 U.S. 385 (1920).
[39] Corte Suprema de
los Estados Unidos, asunto Nix vs.
Williams, 467 U.S. 431 (1984).
[40] Claudio Vitalone. La función de acusar. Entre obligación y
discrecionalidad, Nápoles, 1991, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos
Teórico Constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005, p. 143.
[41] C.S.J. Cas. Julio
27 de 2007, Proceso 26468 M.P. Alfredo Gómez Quintero.
[42] SU-159 de 2002,
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[43] Al afirmarse la
improcedencia de la intervención de la víctima, en la práctica de la prueba,
aduciéndose que de admitirse se resquebrajaría la esencia del sistema
acusatorio al constituirse aquella en un segundo acusador, se reafirma, en
nuestra manera de entenderlo ese carácter adversarial, la definición de roles y
el principio de igualdad de armas, en la sentencia C-290 de 2007.
[44]
C-396 de 2007.
[45] El Testigo de
Referencia en el Proceso Penal: aproximación a las soluciones angloamericanas.
Universidad de Alicante, Tirant lo blanch, Valencia, 1998.
[46]
Ley 600.
[47]
Ley 906 de 2004.
[48] Un estudio sobre
el particular, puede leerse en FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL PENAL. Conforme
con el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Carlos Mario Molina
Arrubla. Editorial Leyer. Enero de 2002. Págs. 11 y ss.
[49] TEORÍA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES. Robert Alexy. Centro de
Estudios
Constitucionales. Madrid 1993. Pág. 83.
[50]
Ediciones Jurídicas GUSTAVO IBÁÑEZ, Bogotá, D. C. 2002.
[51] “Gregorio
Peces-Barba. Ética, poder y derecho,
México, BEFDP, 2000, pág. 61”.
[52] “Ignacio de Otto. Derecho Constitucional, Barcelona, Edit.
Ariel, 1998. pág. 76. Y, Corte Constitucional, Sent. T-406 de 1992”.
[53] FUNDAMENTOS DE
DERECHO PROCESAL PENAL. Conforme con el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Carlos Mario Moreno Arrubla. Op. Cit.
[54] MONOARQUICA,
PRINCIPIALÍSTICA JURÍDICA O LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Hernán Valencia
Restrepo. Editorial Temis,
Bogotá, 1999. 2ª ed.
Pág. 54.
[55] Proceso Penal
Acusatorio. Ensayos y Actas. Luis Camilo Osorio y Gustavo Morales Marín.
Ediciones Jurídicas Ibáñez. Bogotá, 2004. pág. 122.
[56] Procedimiento
Penal Colombiano, Editorial Temis, Bogotá, 1994. Octava Ed. Pág. 11.
[57] Principalística
Procesal Penal… Op. Cit.
[58] La doctrina (Hart,
Dworkin, Alexy, Raz) establece diferencias conceptuales entre principios y
normas, por razones que reflejan sus posturas dogmáticas, y que se explican en
la perspectiva que cada escuela asume conforme con el desarrollo filosófico que
la inspira.
[59] Por mandato del
artículo 3º de la Ley 906 de 2004, en “la actuación prevalecerá lo establecido
en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que
traten sobre Derechos Humanos y que prohíban su limitación en los estados de
excepción, por formar parte del Bloque de Constitucionalidad”.
[60] Consúltense, entre
otras, las sentencias C-372-02 y C-152/04.
[61]
Sentencia C-038/95 M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[62] Fiscal Delegado
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autor, catedrático
y formador de la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y
Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación.
[63]
Ver las sentencias y C-406 de 1996 y 14 y C-251 de 1997.
[64] Régimen Procesal
Penal Colombiano, Mario Nicolás Cadavid Botero, Grupo Editorial Leyer,
Medellín, 1996.
[65]
Título V, Unidad 1, Art. 116, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002.
[66]
Sentencia C-591 de 2005.
[67] Parágrafo 3º del
artículo 3º, que reformó el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
[68]
Art. 155 de la Ley 906 de 2004.
[69] Arts. 29 y 250 de
la C. P.
[70] Art. 284 de la Ley
906 de 2004.
[71]
Art. 16 de la Ley 906 de 2004.
[72]
Sentencia C-591 de 2005.
[73] Sentencia C-1194
de 2005.
[74] Ley 906 de 2004.
Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de Policía Judicial de
manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones
especializadas de Policía Judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de
su competencia, los siguientes organismos: 1. La Procuraduría General de la
Nación, 2. La Contraloría General de la República, 3. Las autoridades de
tránsito, 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y
control, 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los
establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme
con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario, 6. Los alcaldes, y 7.
Los inspectores de policía. De acuerdo con el Parágrafo de la norma citada,
“Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la
Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán
las unidades correspondientes”.
[75]
Ver sentencia C-822 de 2005.
[76] Página 46.
[77] Los artículos 14,
15, 16 y 17 de la citada Ley 1142 de 2007 reformaron los 222, 235, 237 y 238 de
la Ley 906 de 2004, normas que se relacionan con la orden, trámite y control de
legalidad de los registros y allanamientos, interceptación de comunicaciones telefónicas
y similares y la impugnabilidad de las decisiones del juez de control de
garantías, al respecto.
[78] Sentencia
C-591/05.
[79]
Ver sentencia C-591 de 2005.
[80] Artículo 291 Ley
906 de 2004.
[81] Art. 39 de la Ley
906 de 2004, reformado por el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007.
[82]
Cifr. 4.4.
[83] “La decisión de
entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos,
al juez de control de garantías”. Artículo 9 de la Ley 1142 de 2007 que reformó
el artículo 100 de la Ley 906 de 2004.
[84]
Tales decisiones en la normatividad reformada eran inimpugnables.
[85]
Sentencia C-591 de 2005.
[86] La Corte
Constitucional mediante sentencia C-186 de 2008, declaró exequible la expresión
“sin que puedan oponer reserva”.
[87] Lo subrayado fue
declarado inexequible por la sentencia C-536 de 2008.
[88] La Corte
Constitucional en sentencia C-516 de 2007 declaró inexequible la expresión
“directo”.
[89] Sentencia
C-209-07.
[90]
Sentencia C-454 de 2006.
[91] Artículo 71 de la
Ley 906 de 2004.
[92] Sentencia C-591 de
2005.
[93]
Artículos 109, 110, 111 y 112.
[94] M. P. Dr. Alfredo
Gómez Quintero.
[95]
Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio.
[96]
Cas. 14 de diciembre de 2005. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 21347.
[97]
Ley 793 de 2002, artículo 1°.
[98] Art. 246, in fine,
Ley 906 de 2004.
[99] Ver artículos 14,
15 y 16 de la Ley 1142 de 2007.
[100] Mediante
sentencia C-336 de 2007 la corte constitucional decidió: Declarar exequible la
expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos
computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre
acceso” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere
orden judicial previa cuando se trata de los datos personales organizados con
fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas
debidamente autorizadas para ello. De la misma manera, el artículo 244 de la
citada ley.
[101] Sentencia C-024
de 1994.
[102] Sentencia C-591 de 2005.
[103] Sentencias C-228 de 2002, C-454 de 2006,
C-209 de 2007 y C-516 de 2007.
[104] Sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007.
[105] M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[106] Mediante
sentencia C-519 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el
entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de un
preacuerdo, para ser oída por el fiscal y por el juez.
[107] Art. 171 de la
Ley 906 de 2004.
[108] Art. 3º de la Ley
906 de 2004.
[109] Quedó claro que
ello no es óbice de las posibilidades de ejercicio de derechos de defensa,
antes de la formulación de la imputación.
[111] Art. 447 de la Ley 906 de 2004.
[112] C. S. J. Cas. 21
de febrero de 2007. M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Rad. 25920.
[113] Mayo 23 de 2007.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[114] Calamandri y
Ubertis, citados por Díaz Cabiale, José Antonio. Principios de Aportación de
Parte y Acusatorio: la imparcialidad del juez. Editorial Comares.
Granada. 1996. Páginas
246 y 247.
[115] Art. 275 de la
Ley 906 de 2004 y sentencia de casación del 21 de febrero de 2007. Rad. 25920.
[116] Art. 443 de la
Ley 906 de 2004.
[117] Art. 447 de la Ley 906 de 2004.
[118] Sentencias C-1194 de 2005 y la de Casación
del 21 de febrero de 2007 citada.
[119] Art. 371 de la Ley 906 de 2004.
[120] Art. 443 inciso 3 de la Ley 906 de 2004.
[121] 28 de julio de 2005, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[122] Art. 340 de la Ley 906 de 2004.
[123] Ver sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007.
[124] Art.103 de la Ley 906 de 2004.
[125] Sentencia C-454 de 2006.
[126] Marzo 21 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[127] Art. 397 de la
Ley 906 de 2004.
[128] Art. 443.2 de la
Ley 906 de 2004.
[129] Como se anotó, la
Ley 1142 de 2007, por artículo 12, reformó el 154 de la Ley 906 de 2004,
adicionando un numeral (el 8º) según el cual “Las peticiones de libertad que se
presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo” se deben tramitar
en audiencia prelimar.
[130] Ver sentencia
C-591 de 2005 que declaró inexequible el numeral 2º del art. 154 de la Ley 906
de 2004.
[131] En otros sistemas
procesales, la sentencia absolutoria no es susceptible de apelación, con todo,
en el colombiano, se prevé la posibilidad de tal recurso en contra de la misma
(arts. 1776 y 177 de la Ley 906 de 2004). Mediante sentencia C-047 de 2006, se
declaró la exiquibilidad de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso
3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
* Esta unidad fue en colaboración de Alfredo
Jaramillo Matiz.
[132] No es en realidad
forma de terminación anticipada en estricto sentido, si se considera que la de
indagación es una fase pre procesal, y que el proceso en sí comienza con la
formulación de la imputación. Tampoco si se toma en cuanta que el archivo es
eminentemente provisorio, pues si surgieran nuevos elementos probatorios, sería
menester la reactivación de la actuación. Con todo, puede ser una de las formas
en que la actuación encuentre límite final, así sea como se insiste, de
carácter provisional.
[133] Sentencia C-591 de 2005.
[134] Art. 79 Ley 906 de 2004.
[135] Tal precisión de
la Corte, permite considerar la posibilidad de archivo en aquellos casos en que
por sus especiales características y las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de su ocurrencia, no obstante haberse agotado las labores investigativas
suficientes y necesarias, no es posible la individualización o identificación
de los autores o partícipes del delito. No resulta razonable mantener activa
una indagación, esperando vencimientos de términos
prolongados como los
sería el de la preclusión de la investigación
[136] Sentencia C-1154 de 2005.
[137] Sentencia C-591 de 2005.
[138] Arts. 77 y 78 de la Ley 906 de 2004
[139] Artículo 74 de la
Ley 906 de 2004, subrogado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007.
[140] Artículo 37 ord.
3° Ley 906 de 2004, subrogado por el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007.
[141] Sentencias C-160
de 1999, C-591 de 2005 y C-979 de 2005.
[142] Sentencias C-591
y C-979 de 2005.
[143] Sentencia C-591
de 2005.
[144] Para la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el allanamiento a los cargos
imputados tiene carácter de bilateral, bajo el entendido de que el acto sobreviviente
a dicha aceptación es el acuerdo de que debe existir entre el fiscal y el
imputado, respecto de la rebaja de la pena. (Rad. 21954 de Agosto 23 de 2005,
reiterada en casaciones No. 21347 de Diciembre 14 de 2005; No. 24531 de Mayo 4
de 2006; sostiene en esta decisión que la bilateralidad se genera como consecuencia
de que el allanamiento es promovido o auspiciado por el fiscal al formular la
imputación y que al aceptarla el imputado conviene implícitamente que por esa
actitud recibirá una disminución de la pena; No. 25300 de Mayo 23 de 2006,
donde, además, agrega que la negociación puede extenderse a las consecuencias
de la conducta punible, es decir, sobre la forma de ejecución de la pena
incluyendo por ejemplo reconocimiento de la prisión domiciliaria, la suspensión
de la ejecución de la pena, etc.).
[145] Sentencia C-1195
de 2005.
[146] Cas. C.S.J. 23 de
marzo de 2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 16648.
[147] Artículo 287 de
la Ley 906 de 2004.
[148] Artículo 293 de
la Ley 906 de 2004.
[149] Cas. C.S.J. 30 de noviembre de 2006. M. P.
Mauro Solarte Portilla. Rad. 25108.
[150] En la audiencia
de formulación de la imputación, este control lo realiza en principio el Juez
de garantías (Cfr. Casación 25248 de 5 de octubre de 2006).
[151] C. S. de J.,
Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005, Rdo. 24.026.
[152] Manual de procedimientos de Fiscalía en el
Sistema Penal Acusatorio.
[153] Sentencia C-1260 de 2005.
[154] Artículo 327 de
la Ley 906 de 2004.
[155] C. S. J. Cas. Febrero 28 de 2007. M. P.
Marina Pulido de Barón. Rad. 20087.
[156] Directiva No. 001
de septiembre 28 de 2006.
[157] Artículo 327 de
la Ley 906 de 2004.
[158] Resoluciones Nos.
0-6657 y 0-6658 de diciembre 30 de 2004.
[159] Sentencia C-979
de 2005.
[160] Sobre el tema ver
sentencia C-095 de 2007.
[161] Mediante
sentencia C-591 de 2005, la Corte constitucional declaró inexequible la
expresión “a partir de la formulación de la imputación”, contenida en el
artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
[162] M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[163] Artículos 250 de la C. P. y 336 de la Ley 906
de 2004.
[164] Sentencia C-1194 de 2005.
[165] Artículos.16 y 115 de Ley 906 de 2004.
[166] Sentencia C-209 de 2007.
[167] El aludido
traslado ha comenzado desde su presentación, porque con el mismo se entregan
copias con destino al acusado, al ministerio público y a las víctimas. Inciso
final del Art. 337 de la Ley 906 de
2004, Sentencias C-1194 de 2005 y C-209 de 2007.
[168] Artículos 32-4,
33-5, 34-5, 36-3, 54 y 55 de la Ley 906 de 2004.
[169] Artículos 54 y
341 de la Ley 906 de 2004.
[170] Las causales de
libertad están previstas en el Art. 317 de la Ley 906 de 2004, que fuera
reformado por el 30 de la 1142 de 2007
[171] De conformidad
con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el acusado no podrá ser declarado
culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los
cuales no se ha solicitado condena. Ver C.S.J. Cas. 20 de octubre de 2005. M.
P. Mauro Solarte Portilla. Rad. 24026 y Cas. 27 de julio de 2007, M. P. Alfredo
Gómez Quintero, Rad. 26468 (Esta con salvamentos de voto)
[172] Sentencias C-1194
de 2005 y Cas. C. S. J., 21 de febrero de 2007. M. P. Javier Zapata Ortiz. Rad.
No. 25920.
[173] Sentencia C-1194 de 2005.
[174] Artículos 250-3 C. P., 255 y 358 de la Ley
906 de 2004.
[175] El descubrimiento, además de lo expuesto,
tiene otras restricciones. Las partes, es decir la Fiscalía y la defensa, no
pueden ser obligadas a descubrir: información
sobre la cual alguna norma disponga su secreto (conversaciones del imputado
con su abogado, por ejemplo); información
sobre hechos ajenos a la acusación, especialmente relativa a hechos que por disposición
legal no puedan ser objeto de prueba (los credos políticos o religiosos del
imputado, o el informe contable sobre incremento patrimonial que finalmente fue
justificado, razón por la cual sólo se hizo acusación por un delito de falsedad
y no por enriquecimiento
[176] C. S. J. Cas. 14
de diciembre de 2005. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 21347; Cas. 1° de
junio de 2006 M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 24764.
[177] Artículo 354 de la Ley 906 de 2004.
[178] Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el
sistema Penal Acusatorio.
[179] Artículo 55 de la Ley 906 de 2004.
[180] Art. 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 55 de la Ley
906 de 2004.
[181] Artículo 344, inciso 1, 346 y 356, numeral 1°
de la Ley 906 de 2004.
[182] Se entiende por
estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalia y la
defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus
circunstancias.
[183] Conforme al
artículo 10, inciso 4 del C.P.P., en una estipulación probatoria entre la
Fiscalía y la defensa, no puede ésta renunciar a la presunción de inocencia. En
caso de aceptación de responsabilidad, lo procedente sería allanamiento a los
cargos o los preacuerdos y negociaciones, pero no estipulaciones probatorias.
[184] Artículo 357 de
la ley 906 de 2004.
[185] Ver sentencias
C-454 de 2006 y C-209 de 2007.
[186] Artículo 359 de la Ley 906 de 2004.
[187] Sentencia C-209 de 2007.
[188] Artículo 376 de la Ley 906 de 2004.
[189] Artículo 21 de la Ley 1142 de 2007.
[190] Manual de
Procedimientos de Fiscalía en el sistema Penal Acusatorio.
[191] Ver sentencia
C-1194 de 2005.
[192] Sentencias C-454 de 2006 y 209 de 2007.
[193] Sentencia C-423
del 31 de mayo de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[194] Artículo 108 de
la Ley 906 de 2004.
[195] Se advierte una
inconsistencia entre este término de 30 días para intentar el incidente, y el
señalado al juez para dictar sentencia (15 días calendario), los dos contados a
partir del fallo de responsabilidad penal, es decir de la terminación del
juicio oral. La adecuación de los plazos puede ser ajustada por el juez,
acudiendo a la facultad prevista en el Art. 158 de la Ley 906 de 2004.
[196] La víctima podrá
interponer los recursos ordinarios por previsión especial del inciso segundo
del artículo 103, en concordancia con el literal g) del artículo 11, no
obstante que en el listado de decisiones susceptibles de apelación no está enunciada.
Ha de entenderse que la apelación procede en el efecto suspensivo.
[197] Parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de
2004.
[198] Artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 que
reforma el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, el cual había sido declarado
inexequible en sentencia C-1001 de 2005.
[199] Teoría de la
recepción, que explica cuando se debe entender surtida una notificación.
[200] Inciso final Art. 171 de la Ley 906 de 2004.
[201] Ver Tutela No.
28680 de diciembre 12 de 2006 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal.
[202] Ídem.
[203] Ver sentencia
C-047 de 2006.
[204] Artículo 178 Ley 906 de 2004.
[205] Artículo 177 de la Ley 906 de 2004, reformado
por el artículo 13 de la Ley 1142 de junio 28 de 2007.
[206] Ver proceso 26128 de abril 11 de 2007.
[207] Ídem.
[208] Ver proceso 24128
de septiembre 19 de 2005.
[209] Artículo 179 de
la Ley 906 de 2004.
[210] Ver Sentencia No. C-365/94.
[211] Sobre este
trámite se refiere la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en
proceso 26128 de abril 11 de 2007.
[212] Artículo 177,
reformado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007.
Comentarios
Publicar un comentario